Ley 108 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 428 de 1950, conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", para ampliar de 60 a 90 días el término para solicitar beneficios por enfermedad. Además, faculta al Director del Programa a excusar el cumplimiento de dicho término por causa justificada, siempre que la solicitud se radique dentro del año siguiente al inicio de la enfermedad. También requiere que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos defina por reglamento lo que constituye "causa justificada".
Contenido
(P. de la C. 1417) (P. del S. 1149)
Para enmendar el Artículo 4, inciso 3, párrafo primero, de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", a los fines de ampliar de 60 a 90 días el término para solicitar los beneficios por enfermedad y facultar al Director del Programa para excusar el cumplimiento de dicho término cuando exista causa justificada para ello.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", es un estatuto remedial que provee distintos beneficios económicos para la clase choferil de Puerto Rico y para otros empleados que en su trabajo conducen vehículos de motor, usual y regularmente.
Uno de los beneficios más importantes que provee dicha ley lo constituye el pago semanal de beneficios por enfermedad. La ley exige, sin embargo, que dichos beneficios se soliciten dentro de los 60 días del comienzo de la enfermedad. La experiencia ha demostrado que dicho término resulta ser demasiado corto. Ello provoca la denegatoria frecuente de reclamaciones tardías.
Esta Asamblea Legislativa considera que debe corregirse tal situación, proveyendo lo siguiente: ampliando el mencionado término de 60 a 90 días; y facultando al Director del Programa para excusar el cumplimiento del término cuando exista causa justificada para la radicación tardía, siempre que la misma se efectúe dentro del año siguiente al comienzo de la enfermedad. A esos fines se dirige esta ley.
Se trata, sin duda, de una medida beneficiosa para la clase trabajadora cubierta por la Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4, inciso (3), primer párrafo, de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como "Ley de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados", para que lea: "Artículo 4.-El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá pensión por enfermedad a todo asegurado que reúna las siguientes condiciones de elegibilidad: (1) (2) (3) Que haya radicado una solicitud dentro de los noventa (90) días siguientes
al comienzo de la enfermedad en armonía con las reglas y reglamentos que promulgue al efecto el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, y que someta, además, toda la información o evidencia que sobre el particular exijan dichas reglas y reglamentos. No obstante, el Director del Negociado podrá, si existiere causa justificada, extender el referido período de radicación de reclamación. Disponiéndose, que ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha del comienzo de la enfermedad se considerará con derecho a beneficios por el Director o por el Secretario. (4) $\qquad$ " Sección 2.-El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos definirá por reglamento lo que constituirá causa justificada a los fines del mencionado Artículo 4 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada. Sin embargo, la definición que se adopte será una de carácter ilustrativo o de numerus apertus. El correspondiente reglamento se promulgará durante los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley y debido a su carácter urgente no estará sujeto a los requisitos que exige la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no obstante, toda enmienda o modificación posterior al reglamento estará sujeta a las disposiciones de dicha ley.
Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a toda solicitud de beneficios por enfermedad ya radicadas y pendientes de trámite ante el Negociado de Seguro Social para Choferes.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento $A_{0}$ in $n_{1 / 2}$ CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día de de de de 19-21