Ley 106 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941 para extender y revisar la pensión vitalicia concedida al cónyuge supérstite de legisladores. Específicamente, otorga una pensión anual de $12,000 al cónyuge de legisladores que hayan presidido el Senado o la Cámara de Representantes por un mínimo de cuatro años, o por no menos de dos años si también sirvieron como legisladores por un mínimo de doce años.
Contenido
(P. de la C. 1215)
Para enmendar el título y la Sección 1 de la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a fin de extender el derecho a recibir una pensión vitalicia al cónyuge supérstite de aquellos legisladores, que hayan ocupado en propiedad la Presidencia del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico por un período no menor de dos (2) años si hubieren ocupado, además, un escaño en la Asamblea Legislativa por un término mínimo de doce (12) años; y revisar la cuantía correspondiente.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El ejercicio de un cargo como miembro de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, conlleva muchas veces sacrificios económicos y de otra índole para el legislador pues durante su incumbencia en la Legislatura se ve precisado a desatender sus negocios o profesión para cumplir las responsabilidades que ese cargo le impone. Esta situación forzosamente afecta también a la familia del legislador no tan sólo en el aspecto económico, sino en lo relacionado con su vida familiar, ya que la propia naturaleza de su cargo le requiere dedicar largas horas de trabajo ininterrumpido durante las sesiones legislativas. La gestión legislativa conlleva diversas y variadas funciones, yendo mucho más allá del trabajo que se realiza en el Hemiciclo en períodos de sesiones o en las comisiones legislativas durante todo el año. La función representativa del legislador exige a éste estar en continuo contacto con sus representados a fin de atender sus necesidades y problemas y defender sus derechos.
Es indudable la importancia que reviste para toda la sociedad puertorriqueña lograr que personas de la mayor competencia y capacidad se integren al servicio de nuestro pueblo como miembros de la Asamblea Legislativa. Es menester la adopción de medidas que sirvan de estímulo y tiendan a garantizar la mejor selección de nuestros legisladores, lo que incluye medidas de protección en el orden económico para el legislador y su familia, que compensen adecuadamente la labor excepcional y dedicada en beneficio del pueblo realizada por los legisladores. Ello les permitirá dedicarse de lleno a servir al pueblo con la tranquilidad que representa contar con el apoyo económico necesario para realizar su función lo más libre de presiones posible y la certeza de que su familia esté adecuadamente protegida en caso de su fallecimiento.
A tenor con estas realidades se ha aprobado justa legislación dirigida a otorgar beneficios de compensación económica a las familias de los legisladores en caso del fallecimiento de éstos. Entre otras, la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941 concede una pensión vitalicia a la viuda de un legislador que durante su incumbencia como tal hubiere ocupado la Presidencia del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico por un período de cuatro (4) años, por lo menos. Esta legislación reconoce la mayor categoría pública que entrañan dichos cargos, cuyo ejercicio conlleva mayores obligaciones y responsabilidades de índole pública, política y legislativa.
Esta medida va dirigida a extender el derecho a recibir pensión vitalicia al cónyuge supérstite de aquellos legisladores que hubieren ocupado en propiedad la presidencia del Senado o de la Cámara de Representantes por un período no menor de dos (2) años si el legislador hubiere ocupado, además, un escaño como miembro de la Asamblea Legislativa por un término mínimo de doce (12) años. La misma hace justicia al cónyuge supérstite de aquellos dedicados servidores públicos que han rendido largos años de servicio a su pueblo a través de la gestión legislativa, habiendo ocupado, además, los más altos e importantes cargos públicos dentro del Poder Legislativo del país.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para conceder una pensión vitalicia de doce mil (12,000) dólares anuales al cónyuge supérstite de cualquier legislador, y que, durante su actuación como tal, hubiera ocupado la Presidencia del Senado, de Puerto Rico o de la Cámara de Representantes por un período de cuatro (4) años, por lo menos; o por un período no menor de dos (2) años si hubiere sido legislador por un término mínimo de doce (12) años; para ordenar al Secretario de Hacienda satisfacer con puntualidad dicha pensión, para asignar los fondos necesarios y para otros fines." Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 82 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.-Por la presente se concede una pensión vitalicia de doce mil (12,000) dólares anuales al cónyuge supérstite de cualquier legislador, y que, durante su actuación como tal, hubiera ocupado en propiedad la Presidencia del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico por un período de cuatro (4) años por lo menos o por un período no menor de dos (2) años si hubiere sido legislador por un término mínimo de doce (12) años; Disponiéndose, que en la computación de dichos períodos de tiempo no se contarán suplencias interinas o accidentales, ni éstas se restarán al plazo oficial del Presidente en propiedad. La pensión se pagará mediante pagos mensuales iguales."
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones aplicarán a los casos surgidos con posterioridad al 1ro. de julio de 1990 .
Presidente del Senado Departamento de 280 dónaizdente de da Cómaracta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de de de 1921