Ley 104 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm. 141 de 1960) para establecer que la comisión de delitos graves o menos graves, en grado de reincidencia, bajo la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm. 17 de 1951) y utilizando un vehículo de motor, será causa para no expedir, no renovar, revocar o suspender la licencia de conducir. Las sanciones varían desde cinco años hasta la revocación permanente para delitos graves, y tres años para delitos menos graves.
Contenido
(P. de la C. 623) (P. del S. 454)
Para adicionar un nuevo inciso (6) a la Sección 3-112 y un apartado (6) al inciso
(a) de la Sección 3-201 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, a fin de disponer que la comisión de delito grave y delito menos grave en grado de reincidencia tipificados en la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico será causa para no expedir, no renovar, revocar o suspender la licencia de conducir vehículos de motor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(a) a la Sección 3-112 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea: "Sección 3-112.-Cuándo no procederá la expedición o la renovación de una licencia de conducir.- a) El Secretario rehusará expedir o renovar una licencia de conducir en cualquiera de los siguientes casos:
- $\qquad$
- Cuando el solicitante haya sido convicto de cualquier delito grave comprendido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico y hubiere utilizado un vehículo de motor en la comisión de un delito.
En esos casos, la no expedición o renovación de la licencia de conducir, según fuere el caso, será por un término de cinco (5) años contados a partir de la extinción de la sentencia. Si a la persona convicta le hubiere sido expedidalalicencia de conducir con anterioridad a la convicción, el Secretario la cancelará inmediatamente luego de dicha persona haber sido declarada convicta según dispone esta Sección. El Secretario podrá reconsiderar su decisión de no expedir o renovar la licencia de conducir si la persona convicta solicita tal reconsideración y, a su vez, pueda probar fehacientemente que la tenencia de dicha licencia es un requisito indispensable para su sustento y rehabilitación.
Para que pueda volver a disfrutar de su licencia de conducir la persona convicta tendrá que radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás requisitos de ley.
Cuando el solicitante haya sido convicto en dos (2) o más ocasiones de
cualquier delito grave bajo las disposiciones comprendidas en la Ley de Armas de Puerto Rico y hubiere utilizado un vehículo de motor en la comisión de un delito, el Secretario no expedirá o renovará, según fuere el caso, la licencia de conducir permanentemente.
Será obligación del Secretario del Tribunal sentenciador remitir copia certificada de toda sentencia que emita el tribunal por violación a las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico y en esa misma transacción o evento se haya usado un vehículo de motor." Artículo 2.- Se adiciona un nuevo apartado 6 al inciso
(a) de la Sección 3-201 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea: "Sección 3-201.-Revocaciones o suspensiones por el Secretario.- a) El Secretario podrá revocar o suspender, según fuese el caso, cualquier licencia de conducir, en los siguientes casos: 1. 6. Suspenderla o revocarla, según fuere el caso, cuando la persona autorizada haya sido convicta en dos (2) o más ocasiones de cualquier delito menos grave bajo las disposiciones comprendidas en la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico y hubiere utilizado un vehículo de motor en la comisión de un delito.
En estos casos, la revocación o suspensión de la licencia de conducir, según fuere el caso, será por un término de tres (3) años contados a partir de la extinción de la sentencia." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a las convicciones que resulten como consecuencia de actos cometidos con posterioridad a esa fecha.
Presidente de la Cámara
Departamento de Esta:
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 20 de dic de 19.21