Ley 103 del 1991

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para eximir del pago de arbitrios la entrada de obras de arte que pertenezcan o sean encargadas por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Además, establece y clarifica exenciones de arbitrios para artículos adquiridos para uso oficial por agencias gubernamentales (federales, estatales y municipales), incluyendo vehículos y equipo pesado, y para artículos vendidos en las tiendas Post Exchanges de establecimientos militares y de la Guardia Nacional.

Contenido

(P. de la C. 1443) (P. del S. 1183)

Para enmendar la Sección 3.021 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ", a los fines de eximir del pago de arbitrios la entrada a Puerto Rico de obras de arte que pertenezcan a, o sea encomendada su elaboración por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El quehacer cultural del país se preserva y promueve en la medida en que se perpetúen los símbolos y expresiones artísticas y se enriquezca el patrimonio cultural de Puerto Rico. Son ricas y variadas las manifestaciones creativas del pueblo puertorriqueño. La libre circulación de bienes culturales, muy en especialmente las obras de arte que son propiedad del Pueblo de Puerto Rico, o que van a engrosar las colecciones públicas, es condición indispensable para que se aumente nuestro patrimonio artístico.

Es política pública del Estado Libre Asociado promover el crecimiento del acervo cultural de Puerto Rico, fortalecer nuestros museos y parques, y adquirir y preservar obras de arte que representen nuestro desarrollo como pueblo.

Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa considera conveniente enmendar la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para establecer la exención de arbitrios a toda obra de arte que ingrese al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Para enmendar la Sección 3.021 del Capítulo III de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.021.-Exención sobre Artículos por Agencias Gubernamentales.- Estará exento del pago de los arbitrios fijados en esta ley, todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.

También estará exento del pago de los arbitrios toda obra de arte que ingrese al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de Estados Unidos de Norteamérica y de cualquier país extranjero, que pertenezcan a, o sea encomendada su elaboración por el Instituto de Cultura Puertorriqueña.

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Asimismo, estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, los vehículos y el equipo pesado de construcción adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

También estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquieran las tiendas denominadas Post Exchanges instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico, para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas o en tránsito en Puerto Rico; y los que adquieran las tiendas (Post Exchanges) instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional y a los miembros de la Policía de Puerto Rico de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de la Policía de Puerto Rico'.

La exención establecida en esta sección, incluye los artículos ordenados al exterior por mediación de distribuidores o representantes locales, los artículos cuya modalidad contributiva es la venta y aquellos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y sobre los cuales haya pagado los impuestos correspondientes. No incluye, sin embargo, la adquisición o venta de vehículos por parte de, o a través de, las tiendas instaladas en establecimientos militares (Post Exchanges).

Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea adquirido en pública subasta, cuyo precio contributivo al momento de traspaso no exceda de dos mil (2,000) dólares pagará un arbitrio de doscientos cincuenta (250) dólares o de un veinte por ciento ( 20% ) de dicho precio contributivo, el que resulte más bajo. La agencia que subaste el vehículo deberá requerir al adquirente prueba del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 26 de de 1971

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.