Ley 102 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 77 de 1979, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico". Su propósito es modificar las disposiciones relativas al sueldo anual del Director de dicha Administración, estableciendo que será determinado por el Gobernador. También especifica que el Director nombrará a los funcionarios y empleados, quienes estarán excluidos de la Ley de Personal del Servicio Público y se les pagará conforme a un Plan de Clasificación y Retribución propio de la Administración.
Contenido
(P. del S. 1148) (Conferencia) (P. de la C. 1408)
LEY
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 3 y el inciso
(e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77, de 19 de junio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Asuntos Federales de Puerto Rico", a los fines de disponer sobre el sueldo anual de su Director y de sus funcionarios.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 77, de 19 de junio de 1979, según enmendada, para se que lea: "Artículo 3.- Director; Subdirector.- Las funciones ejecutivas de la Administración las desempeñará un Director que será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico y desempeñará su cargo a voluntad y de acuerdo con las instrucciones de éste. El sueldo anual del Director lo determinará el Gobernador tomando en consideración las estructuras salariales vigentes para puestos de igual naturaleza y status en la Rama Ejecutiva, con cargo a los fondos que se asignen en la Ley de Presupuesto para el funcionamiento de dicha Administración.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 77, de 19 de junio de 1979, según enmendada, para que se lea: "Artículo 5.- Deberes, poderes y facultades generales del Director.- Serán deberes, poderes y facultades generales del Director, además de los que le son conferidos por esta ley, o por otras leyes, los enumerados a continuación sin que dicha enumeración constituya una limitación:
(a) ...
(c) nombrar todos los funcionarios y empleados de acuerdo a criterios establecidos por el Director de la Administración. Estos funcionarios y empleados estarán excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 5, aprobada el 14 de octubre de 1975, según enmendada, y conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. A éstos se les pagará conforme al Plan de Clasificación y de Retribución que adopte el Director con el asesoramiento de la Oficina de Presupuesto y Gerencia.
(d) ..." Artículo 3.- Las disposiciones de los Artículos 3 y 5 de la Ley Núm. 77, de 19 de junio de 1979, según han sido enmendados, serán de aplicación a los actuales incumbentes mientras continúen en sus cargos siempre que no envuelvan una reducción en su sueldo.
Artículo 4.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 18 de día de 19-21.
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico