Ley 101 del 1991

Resumen

Enmienda la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para eximir a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe del pago de arbitrios sobre equipo de investigación, diagnóstico y tratamiento médico. Esta medida busca reducir los costos operativos del Centro y facilitar la provisión de servicios médicos especializados.

Contenido

(P. del S. 1050) (Conferencia)

LEY

Para enmendar la Sección 3.021 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a los efectos de adicionar un párrafo para otorgar exención en el pago de arbitrios sobre equipo de investigación, diagnóstico y tratamiento médico a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, se aprobó una política pública para establecer, entre otras cosas, una tasa de arbitrios uniforme para el mayor número de artículos.

La mencionada ley dispone en la Sección 3.021 que estarán exentos del pago de arbitrios, únicamente los vehículos y el equipo pesado de construcción, adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la rama legislativa y la rama judicial.

La Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe es una corporación pública creada en virtud de la Ley Núm. 51 del 30 de junio de 1986, según enmendada. El propósito principal de esta legislación fue crear un centro hospitalario especializado en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares en Puerto Rico y la rehabilitación de los pacientes que las padecen. Todo ello con el propósito de combatir y minimizar la primera causa de muerte en Puerto Rico y la primera causa de incapacidad dentro de las edades más productivas en nuestro país.

Por ser una corporación pública, al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe le aplica la exención dispuesta en la Sección 3.021 de la Ley Núm. 5. No obstante, no le aplica la exención de arbitrios en la compra de equipo médico de alta tecnología para el diagnóstico y tratamiento de sus pacientes.

En el caso de los hospitales operados y administrados por instituciones benéficas o sin fines de lucro, éstos están exentos del pago de arbitrios conforme a lo dispuesto en la Sección 3.018 de la Ley Núm. 5 antes mencionada. En el caso de hospitales operados y administrados por personas o entidades jurídicas que operen con fines de lucro, la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada, les concede una exención por un período de diez (10) años para el pago de arbitrios en la adquisición de equipo médico.

Esta situación impide que los servicios altamente sofisticados que ofrecerá la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe puedan ser ofrecidos en una forma costo efectiva, que pueda competir con otros hospitales.

Con el propósito de aliviar los altos costos de operación de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, esta ley propone eximir a la Corporación del pago de arbitrios en la adquisición de equipo médico, para la investigación, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda la Sección 3.021 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, para que se lea como sigue: "Sección 3.021.- Exención sobre Artículos Adquiridos por Agencias Gubernamentales.-

Estará exento del pago de los arbitrios fijados en esta ley, todo artículo adquirido para uso oficial por las agencias e instrumentalidades del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Asimismo, estarán exentos del pago de los arbitrios fijados en la Sección 2.009 del Capítulo II de esta ley, los vehículos y el equipo pesado de construcción adquiridos para uso oficial por los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, corporaciones públicas, instrumentalidades públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

Además, estará exenta del pago de arbitrios, la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, creada en virtud de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, en lo que respecta al pago de los arbitrios fijados en esta ley, sobre toda clase de equipo, maquinaria y efectos (excluyendo piezas y accesorios para los mismos), que fueron expresamente diseñados para la investigación, diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas, e introducidos por o consignados a la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe o a la Autoridad de Edificios Públicos para ser instalados en las facilidades de la primera.

También estarán exentos del pago de arbitrios los artículos que adquieran las tiendas denominadas Post Exchanges instaladas en establecimientos militares de los Estados Unidos de América en Puerto Rico, para revenderlos a los miembros activos de las Fuerzas Armadas destacadas o en tránsito en Puerto Rico; y los que adquieran las tiendas (Post Exchanges) instaladas en establecimientos militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico para su reventa a los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los miembros de la Policía de Puerto Rico de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico".

La exención establecida en esta sección, incluye los artículos ordenados al exterior por mediación de distribuidores o representantes locales, los artículos cuya modalidad contributiva es la venta y aquellos que un traficante tenga disponibles en su establecimiento al momento de recibir la orden de compra y sobre los cuales haya pagado los impuestos correspondientes. No incluye, sin embargo, la adquisición o venta de vehículos por parte de, o a través de, las tiendas instaladas en establecimientos militares (Post Exchanges).

Todo automóvil del Gobierno de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea adquirido en pública subasta, cuyo precio contributivo al momento del traspaso no exceda de dos mil (2,000) dólares pagará un arbitrio de doscientos cincuenta (250) dólares o de un veinte por ciento ( 20% ) de dicho precio contributivo, el que resulte más bajo. La agencia que subaste el vehículo deberá requerir al adquirente prueba del pago del arbitrio antes de entregarle el mismo."

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Sección 2.- Las disposiciones de esta ley se considerarán vigentes desde el momento de la aprobación de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado par el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 18 de dic de 1981

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.