Ley 10 del 1991
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 100 de 1959, que prohíbe el discrimen en el empleo por razones de edad, raza, sexo, origen, condición social o ideas políticas/religiosas. Establece un término prescriptivo de un (1) año para iniciar acciones judiciales por discrimen, detallando las condiciones bajo las cuales dicho término se interrumpe, suspende o congela al presentarse una querella ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Además, clarifica la responsabilidad civil y penal de los patronos por actos discriminatorios y las facultades del Secretario del Trabajo para la aplicación y cumplimiento de la ley.
Contenido
(P. de la C. 1199) (P. del S. 978)
LEY 10 MAY 311991
Para enmendar el Artículo 1 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, que prohíbe el discrimen en el empleo, a los fines de disponer que el término prescriptivo para iniciar acción bajo la ley es de un (1) año, y proveer para la interrupción, suspensión o congelación de dicho término.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, es el estatuto que reglamenta en Puerto Rico el discrimen en el empleo por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social e ideas políticas o religiosas. Dicho estatuto es administrado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a través de su Unidad Antidiscrimen.
La presente medida enmienda la citada Ley Núm. 100, a los siguientes fines:
- Incorporar al texto de la ley lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Olmo v. Young and Rubicam of P. R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981), en el sentido de que el plazo prescriptivo para iniciar cualquier acción bajo sus disposiciones es de un año.
- Disponer que cuando la querella por discrimen se radique en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el término prescriptivo de un año para iniciar la acción judicial quedará interrumpido al notificársele la querella al patrono o querellado, siempre y cuando que la notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Este aspecto recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Secretario del Trabajo y Recursos Humanos v. Finetex Hosiery Co., Inc., 116 D. P. R. 823 (1986).
- Disponer que, a partir de la notificación, dicho término prescriptivo quedará, además de interrumpido, en suspenso o congelado (o sea, que no empezará a correr de nuevo), mientras la querella se continúe tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya notificado al patrono o querellado la determinación del Secretario del Trabajo en cuanto a la reclamación.
- Disponer que si mientras se está tramitando la querella en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el querellante solicita que se le permita retirar la querella o manifiesta que no desea continuar con dicho trámite, el término prescriptivo de la causa de acción comenzará nuevamente a partir de la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notifique a las partes de su determinación.
- Aclarar, expresamente, que en los demás casos el término prescriptivo de la causa de acción se interrumpirá conforme lo dispone el Artículo 1873 del Código Civil, a saber:
por reclamación extrajudicial, por reconocimiento de la deuda por parte del patrono o de su agente autorizado o por acción judicial.
Esta Asamblea Legislativa considera que la presente ley es una que redundará en beneficio de nuestra clase trabajadora.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea: "Artículo 1.- Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, término, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:
(a) incurrirá en responsabilidad civil (1) por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de empleo; (2) o por una suma no menor de cien (100) dólares ni mayor de mil ( 1,000 ) dólares, a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios; (3) o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de cien (100) dólares, y
(b) incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un término no menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal.
El tribunal en la sentencia que dicte en acciones civiles interpuestas bajo las precedentes disposiciones podrá ordenar al patrono que reponga en su empleo al trabajador y que cese y desista del acto de que se trate. El término prescriptivo para iniciar cualquier acción judicial bajo esta ley será de un año." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea: "Artículo 5.- Se impone al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos el deber de velar por el cumplimiento de esta ley.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda autorizado para adoptar cualesquiera reglas o reglamentos que fueren necesarios;
(a) para hacer efectiva la ejecución y propósito de esta ley, y
(b) sin limitar la generalidad de lo antes expresado, para definir términos o vocablos usados en esta ley. Todas las reglas y reglamentos, después de haber sido aprobados por el Gobernador, y haber sido debidamente promulgados, tendrán fuerza de ley.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su representante, queda por esta ley autorizado a llevar a cabo todas las investigaciones e inspecciones que considere convenientes y necesarias a iniciativa propia o mediante querella presentada por una persona para determinar si un patrono u organización obrera ha dejado de cumplir con las disposiciones de esta ley y hacerlas cumplir y para obtener información útil a la administración de cualquiera de sus disposiciones.
Cuando se presente una querella por discrimen en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el término prescriptivo de un año para iniciar la acción judicial quedará interrumpido al notificársele la querella al patrono o querellado, siempre y cuando que la notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Dicho término prescriptivo quedará, además, en suspenso o congelado mientras la querella se continúe tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya notificado al querellado la determinación del Secretario de dicho Departamento sobre la reclamación. Si mientras se está tramitando la reclamación en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el querellante solicita que se le permita retirar la querella o manifiesta que no desea continuar con dicho trámite, el término prescriptivo antes aludido comenzará nuevamente a partir de la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notifique de su determinación a las partes. En los demás casos, el término prescriptivo se interrumpirá con la reclamación extrajudicial, con la radicación de la acción judicial correspondiente o por el reconocimiento de la deuda por parte del patrono o de su agente autorizado.
Todo patrono u organización obrera así investigada, sus funcionarios, empleados, agentes y representantes, deberá presentar y facilitar al Secretario los récords, documentos o archivos bajo su dominio relativo a la materia objeto de investigación.
En el ejercicio de tales deberes y facultades, el Secretario o cualquier empleado del Departamento que él designare, queda por la presente autorizado para celebrar vistas públicas, citar testigos, tomarjuramentos, recibir testimonios y en cumplimiento de estas disposiciones podrá extender citaciones bajo apercibimiento de desacato, hacer obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de datos, información o evidencia documental y de cualquier otra clase y podrá ádemás, examinar y copiar libros, récords y cualesquiera documentos o papeles de dicho patrono u organización obrera y solicitar cualquier otra información con el objeto de cumplir las disposiciones de esta ley; y podrá además, recurrir, al Tribunal Superior de Puerto Rico en solicitud de que se ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden emitida por el Secretario. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.
Por la presente se confiere jurisdicción a las Salas del Tribunal Superior de San Juan para que, a instancia del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, expida autos de injunction y conceda cualesquiera otros remedios legales que fueren necesarios para hacer efectivos los términos de esta ley y hacer que se cumplan los reglamentos, reglas, órdenes y determinaciones que hubiera dictado el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en uso de los poderes que le confiere esta ley.
Los abogados del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos podrán actuar como fiscales, con todos los poderes y autoridad de los Fiscales de Distrito, en las causas criminales que surgieren bajo las disposiciones de esta ley."
Sección 3.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su fecha de aprobación, pero sus efectos serán de aplicación a todas aquellas querellas que a dicha fecha se encuentren radicadas o en trámite ante el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado