Ley 1 del 1991

Resumen

Esta ley redenomina la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico. Su objetivo principal es facultar a la Autoridad para implementar y coordinar la política pública sobre transportación colectiva, desarrollar un Plan de Transportación, y contratar servicios de transporte. Además, aumenta el límite para contratos sin subasta a $25,000 y establece que la Comisión de Servicio Público debe considerar el Plan de Transportación al otorgar autorizaciones, buscando aliviar la congestión de tránsito y mejorar el sistema de transporte público.

Contenido

(P. del S. 947) (P. de la C. 1159)

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1 : Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Poderes

Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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$$ \begin{aligned} & ext {

(l) ..... } \ & ext {

(m) ..... } \ & ext {

(n) ..... } \ & ext {

(o) ..... } \ & ext {

(p) ..... } \ & ext {

(q) ..... } \ & ext {

(r) ..... } \end{aligned} $$

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones. fa) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gubernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 20 anzo de 1991

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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(P. del S . 947) (P. de la C. 1159)

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18 a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta difícil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección $1_{ ext {® }}$-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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$$ \begin{aligned} & (\mathrm{l}) ... . . \ & (\mathrm{m})_{2} ... \ & (\mathrm{n}) ... . \ & (\mathrm{o}) ... . \ & (\mathrm{p}) ... . \ & (\mathrm{q}) ... . \ & (\mathrm{r}) ... . \end{aligned} $$

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra. Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gohernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159)

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18 a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección $1_{ ext {® }}$-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento.establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(1)..... $(\mathrm{m})_{\mathrm{w}} ...$

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra. Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 21

"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todp sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vias públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

Page 22

autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

Page 23

Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gohernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 20 arge de 1991

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159) (Aprobada en $\frac{ ext { de }}{}$ de $\frac{ ext { de } 199}{ ext { de } 199}$

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18 a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1 r- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) ....

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$$ \begin{aligned} & ext {

(l) ..... } \ & ext {

(m) ..... } \ & ext {

(n) ..... } \ & ext {

(o) ..... } \ & ext {

(p) ..... } \ & ext {

(q) ..... } \ & ext {

(r) ..... } \end{aligned} $$

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accescrios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vias públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañias de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gubernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 3mange de 1991

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159) (Aprobada en $\frac{ ext { de }}{}$ de $\frac{ ext { máe }}{}$ de 19.91

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: **Sección 1. ** Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(1)..... $(\mathrm{m})_{\mathrm{w}} ...$

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vias públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañias de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que . se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

Page 39

Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gohernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 20 anzo de 1921

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159) (Aprobada en $\frac{ ext { de }}{2}$ de $\frac{ ext { de } 1981}{2}$

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(1).....

(m) $z ...$

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra. Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gohermador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 25 anzo de 1991

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159) (Aprobada en $\frac{ ext { de }}{}$ de $\frac{ ext { nige de } 1991}{ ext { de } 199}$

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1 a Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la oḅeración de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guias generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guias para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.- Poderes

Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(1).....

(m) .....

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 53

"Artículo 17.- Exención de Contribuciones. fa) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañias de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 4 de marzo de 1921

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159) (Aprobada en $\frac{ ext { d. }}{}$ de $\frac{ ext { nteqe }}{}$ de 1981

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Nüm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Nüm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

**Sección 1. ** Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(1)..... $(\mathrm{m})_{\mathrm{w}} ...$

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra. Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmiendả el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..." Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlglinal oprobado y firmado por el Gohermador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 3sangr de 1991

Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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(P. del S . 947) (P. de la C. 1159) (Aprobada en $\frac{ ext { C. de }}{}$ de 1991

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1 r- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(I).....

(m) ?

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañias de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..."

Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asimismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orlginal aprobado y firmado por el Gohernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 6 de 3mangr de 1921

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159)

LEY Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 14, 17, 18 a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(1).....

(m) .....

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artí 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra.

Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 17.- Exención de Contribuciones.

(a) Por la presente se resuelve y declara que los fines para los que la Autoridad sea creada y debe ejercer sus poderes son; el mejoramiento del bienestar general, y el aumento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos públicos para beneficio del pueblo de Puerto Rico en todo sentido y por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones o impuestos sobre ninguna de las propiedades adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualesquiera facilidad de tránsito o de transportación o sobre los ingresos derivados de cualquiera de sus empresas y actividades."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.- Declaración de utilidad pública. Para los propósitos del inciso

(i) del Artículo 4 y del Artículo 9 de esta ley, toda facilidad de tránsito o de transportación y toda otra propiedad que la Autoridad estime necesario o conveniente utilizar para llevar a cabo los propósitos de esta ley quedan por la presente declarados de utilidad pública."

Sección 10.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.- Poderes generales

(a) La Comisión tendrá facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho de usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros. La Comisión tendrá facultad para reglamentar las empresas de vehículos privados dedicados al comercio. Cualquier reglamentación que se establezca sobre las empresas de vehículos privados dedicados al comercio cubrirá sólo el aspecto relacionado con la seguridad de los mismos.

La Comisión tendrá facultad para reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas que se dediquen a proveer servicios de transporte turístico, según se define en esta ley.

Las personas que interesen dedicarse a dicho transporte turístico se regirán por los procedimientos dispuestos en el Artículo 23 de esta ley, así como por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que adopte la Comisión al respecto. En la otorgación de

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autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(b) ...

(c) ..." Sección 12.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 24.-

(a) .....

(b) La Comisión podrá prescribir los términos y condiciones de las autorizaciones que otorgue. Asímismo, podrá exigir un canon periódico por el ejercicio de éstas y prescribir la forma y tiempo en que los pagos serán hechos.

Los derechos que se recauden por este concepto ingresarán durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de esta ley en los libros del Secretario de Hacienda como un Fondo Especial separado de cualesquiera otros fondos que reciba la Comisión de Servicio Público.

Este Fondo Especial tendrá como propósito el sufragar los gastos no recurrentes que se generen en investigaciones y estudios especializados, en la contratación de servicios profesionales, consultivos, no profesionales y periciales, arrendamiento de equipo y locales, reemplazo y adquisición de equipo necesario, compra de materiales y suministros y aquellos que mejoren los procedimientos y agilicen las funciones de ley de la Comisión.

La Comisión deberá someter anualmente a la Oficina de Presupuesto y Gerencia un presupuesto de gastos con cargo a dicho Fondo Especial, el cual deberá ser aprobado antes de ser utilizados los recursos depositados en el mismo.

El remanente de fondos que no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley al 30 de junio de cada año fiscal, será transferido al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, luego de concluido el término de cinco (5) años aquí dispuesto, los derechos recaudados en este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En la otorgación de autorizaciones para el transporte público la Comisión considerará como uno de los criterios de necesidad y conveniencia el Plan de Transportación que prepare el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y apruebe el Gobernador según lo dispuesto en la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada.

(c) ....

(d) ....

(e) ...."

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Sección 13.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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(P. del S. 947) (P. de la C. 1159)

LEY Núm. $\qquad$ (Aprobada en de de 100 de 1951

LEY

Para redenominar la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico como Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, $14,17,18$ a la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 14 y 24 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como "Ley de Servicio Público de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Autoridad de Carreteras para implantar la política pública sobre transportación colectiva establecida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, coordinar el sistema de transportación colectiva, contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y contratar para la prestación de servicios de transportación, para aumentar a $25,000 la cantidad permitida para efectuar contratos de servicios no personales, operación, construcción y compra sin mediar anuncios de subasta y para establecer que la Comisión de Servicio Público considere el Plan de Transportación en la otorgación de autorizaciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general la carencia de un servicio de transportación colectiva que garantice una transportación rápida, efectiva y segura a los ciudadanos de Puerto Rico, y en especial a los de las zonas urbanas. Por este motivo, la ciudadanía ha tenido que recurrir cada vez más al uso del automóvil privado como medio adecuado para trasladarse a las escuelas, a sus trabajos y a otras actividades; lo que ha contribuido a incrementar los problemas de congestión de tránsito, toda vez que existen más de un millón y medio de vehículos de motor transitando por nuestras vías públicas.

El crecimiento poblacional, la industrialización, el desarrollo urbano desmedido, el uso intenso del automóvil y la carencia de espacios de estacionamientos agravan estos problemas de congestión, especialmente en las zonas urbanas.

Actualmente no existe un sistema eficiente de transportación colectiva que reduzca o contribuya a disminuir los problemas de tránsito que se originan por las razones previamente señaladas. Esto, unido al hecho real del limitado espacio disponible para la construcción de vías públicas, hace imperiosa la búsqueda de alternativas que contribuyan a solucionar el problema, a través de la promoción del uso de la transportación colectiva. La búsqueda de alternativas reales resulta dificil por los impedimentos existentes para la implantación de una política uniforme en torno a la transportación de pasajeros que comprenda todos los sectores que intervienen en ésta ya sean públicos o privados.

La meta del gobierno es dotar a Puerto Rico de un sistema de transportación multimodal, seguro, eficiente y a tono con las necesidades de nuestro pueblo. Para la consecución de esta meta, esta Asamblea Legislativa adopta la presente ley mediante la cual: se reafirma la facultad del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de establecer la política pública sobre transportación colectiva; se redenomina la Autoridad de Carreteras como la Autoridad de Carreteras y Transportación y se le otorgan facultades para que sea el instrumento del Secretario para coordinar el sistema de transportación colectiva global, implantar la política pública y fomentar la creación de nuevos sistemas de transportación; y tercero, que las funciones de la Comisión de Servicio Público en lo que respecta a la transportación de pasajeros sean cónsonas a la política pública que establezca el Secretario.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.- Título Abreviado. Esta ley se conocerá con el nombre de "Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico"."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- Creación de la Autoridad. Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito y de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta ley, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (de aquí en adelante denominada la "Autoridad"). Los poderes...."

Sección 3.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un párrafo 4 al inciso

(c) y un inciso

(d) al Artículo 3 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.- Definiciones Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) "Autoridad", significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que la suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad;

(b) ...

(c) Facilidades de tránsito y transportación, significará: (1)..... (2)..... (3)..... (4) Sistemas, equipo y mecanismos de operación y control del movimiento de vehículos y personas en vías públicas, incluso sistemas de comunicación y

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señales, cobertizos para pasajeros, terminales o centros intermodales o multimodales, vehículos, sistemas de transmisión de energía para la operación de vehículos de pasajero, y otros sistemas y facilidades públicas relacionadas a la operación y mantenimiento de los equipos y vehículos utilizados para la transportación de pasajeros.

(d) "Plan de Transportación", significa el documento que presenta la política pública sobre transportación preparado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas con la participación y asesoramiento de la Junta Asesora sobre Transportación de Puerto Rico y aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado y a base del cual se establecen los objetivos y metas de la actividad pública y privada en el sector del transporte. Previo a su promulgación, el plan se someterá a vistas públicas siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Este documento presenta además las guías generales sobre parámetros de calidad del servicio a prestarse por los diferentes componentes y operadores del sistema de transportación, incluyendo el sistema vial y los sistemas de transporte colectivo. Debe definir la tecnología y modos de transporte a establecerse o promoverse en áreas y corredores específicos, las guías para la interrelación y coordinación entre los diferentes modos de transporte y sus operadores y las guías o planes para el desarrollo y crecimiento futuro del sistema; así como otras guías y planes afines y necesarios para la consecución de las metas establecidas."

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(e) y

(s) , y se añade un inciso

(t) al Artículo 4 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) Preparar o hacer que se preparen planos, diseños, estimados de costo de construcción, extensión, mejoras, ampliación o reparación de cualesquiera facilidades de tránsito o de transportación o parte de las mismas y modificar tales planos, diseños y estimados.

(f) .....

(g) .....

(h) .....

(i) .....

(j) .....

(k) .....

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(l) .....

(m) .....

(n) .....

(o) .....

(p) .....

(q) .....

(r) .....

(s) Construir o reconstruir cualquier facilidad de tránsito o de transportación o parte o partes de ésta y cualesquiera adiciones, mejoras o ampliaciones a cualquier facilidad de tránsito o de transportación de la Autoridad.....

(t) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y bajo las directrices del Secretario, establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficientemente el sistema vial y de transportación colectiva. Estos mecanismos incluyen entre otros los siguientes: realizar estudios sobre las necesidades de transportación colectiva en Puerto Rico; contratar dentro de la jurisdicción territorial operacional de la Autoridad Metropolitana de Autobuses que no debe exceder los límites municipales de San Juan, Cataño, Bayamón, Toa Baja, Guaynabo, Trujillo Alto y Carolina, la prestación de servicios de transportación colectiva cónsonos con el Plan de Transportación sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, y la Ley Núm. 5 de 11 de mayo de 1959, según enmendada; promover la búsqueda de alternativas para el financiamiento de la transportación colectiva; y realizar a solicitud del Secretario otras tareas afines y necesarias para implantar la política pública sobre transportación colectiva."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.- Traspaso de Fondos y Propiedades entre la Autoridad y otros organismos gubernamentales incluyendo los municipios.

No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizadas para ceder y traspasar a la Autoridad, a solicitud de ésta y bajo términos y condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Autoridad crea necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. Cuando a su juicio lo considere más conveniente a los fines de dar el mejor cumplimiento a los propósitos de esta ley, la Autoridad podrá transferir a las agencias, departamentos, instrumentalidades, dependencias o subdivisiones políticas incluyendo los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los fondos necesarios para que dichos organismos lleven a cabo las funciones de construcción, operación y mantenimiento de las facilidades de tránsito o de transportación que estén o pudieran estar bajo la jurisdicción de la Autoridad, así como para la adquisición de los derechos de servidumbre necesarios para estos fines."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 11.- Contratos de Construcción, Operación y Compra. Todo contrato de obra de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción u operación de facilidades de tránsito o de transportación, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición u obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No serán necesarios anuncios de subasta, por otra parte, cuando: (1) debido a una emergencia se requiere la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios o (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más que una sola fuente de suministro o porque estén regulados por ley: en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como habilidad del postor para realizar trabajos de construcción de la naturaleza envuelta en el contrato bajo consideración; la calidad y adaptabilidad relativas de los materiales, efectos, equipo o servicios; la responsabilidad económica del licitador y su pericia, experiencia, reputación comercial y habilidad para prestar servicios de reparación y conservación; el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca; y la capacidad para operar sistemas de transportación en aquellos casos que sea pertinente. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la presentación de licitaciones."

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14.- Informes

La Autoridad someterá anualmente a la Asamblea Legislativa al inicio de cada sesión ordinaria un plan maestro de desarrollo, contentivo del programa a realizarse durante el próximo año fiscal. La Autoridad someterá adicionalmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, tan pronto como sea posible después de cerrarse el año económico del Gobierno Estadual, pero con anterioridad a la terminación del año natural: (1) un estado financiero de cuenta e informe completo de los negocios de la Autoridad durante el año económico precedente, y (2) un informe completo del estado y progreso de todas sus facilidades de tránsito, o de transportación y actividades desde la creación de la Autoridad o desde la fecha del último de estos informes. La Autoridad someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico en aquellas otras ocasiones en que se le requiera informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta ley."

Sección 8.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17 de la Ley Núm. 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.