Ley 87 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda las leyes que regulan los establecimientos para ancianos y para el cuidado de niños, con el fin de consolidar los procesos de apelación administrativa. Suprime las juntas de apelación específicas creadas por dichas leyes y transfiere la facultad de atender estas apelaciones a la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales. El objetivo es agilizar y uniformar los procedimientos administrativos, en consonancia con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico.

Contenido

(P. de la C. 1051) (Conferencia) (P. del S. 861)

Para enmendar el Artículo 9 y derogar los Artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 94, de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Ancianos"; para enmendar la Sección 7 y derogar la Sección 8 de la Ley Núm. 3, de 15 de febrero de 1955, según enmendada, que reglamenta los establecimientos para el cuidado de niños; a los fines de suprimir los organismos apelativos creados por estas leyes y disponer sobre el derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales; disponer sobre transferencias y disposiciones transitorias.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 94, de 22 de junio de 1977, según enmendada, faculta al Departamento de Servicios Sociales para expedir licencias y supervisar establecimientos para ancianos. Dicha ley confiere el derecho de apelar de toda decisión del Departamento de Servicios Sociales cancelando, suspendiendo o denegando una licencia para operar establecimientos para los ancianos, ante una Junta de Reconsideración, que se crea por esta ley.

La Ley Núm. 3, de 15 de febrero de 1955, según enmendada, faculta igualmente al Departamento de Servicios Sociales para expedir licencias a establecimientos para el cuidado de niños. Dicha ley confiere el derecho de apelar de toda decisión del Departamento de Servicios Sociales cancelando, suspendiendo, revocando o denegando una licencia para operar establecimientos para el cuidado de niños, ante una Junta de Apelaciones creada en esta ley.

El Departamento de Servicios Sociales tiene, además, su Junta de Apelaciones con facultad para entender en toda revisión o apelación de una decisión del Departamento, creada al amparo de la ley orgánica.

En vías de facilitar y fomentar los principios de la buena administración pública, como lo son el proveer mecanismos oficiales para soluciones justas, rápidas, económicas y evitar duplicidad de esfuerzos administrativos, esta Asamblea Legislativa ha determinado la conveniencia de consolidar todos los procedimientos apelativos de las decisiones del Departamento de Servicios Sociales en un sólo organismo apelativo, como lo es su Junta de Apelaciones. De esta forma se garantiza la uniformidad en los procedimientos administrativos y se agilizará el proceso decisional, de conformidad con la política pública establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 94, de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea: "Artículo 9.-Derecho de apelación- Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el cuidado de ancianos, tendrá derecho a apelar de la decisión del Departamento cancelando, suspendiendo o denegando una licencia ante la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales, en el término que dispone la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico."

Artículo 2.- Se derogan los Artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 94, de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como Ley de Establecimiento para Ancianos que creó la Junta de Reconsideración, dispuso sobre sus miembros, vistas, resoluciones, decisiones y otros aspectos relacionados con dicha Junta.

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 3, de 15 de febrero de 1955, según enmendada, para que se lea: "Sección 7.-Derecho de Apelación.-

(a) Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el cuidado de niños tendrá derecho a apelar de la decisión del Departamento cancelando, suspendiendo o denegando una licencia, ante la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales.

(b) Todo aspirante, empleado o voluntario que interese prestar o preste servicios en un establecimiento para el cuidado de niños y todo establecimiento para el cuidado de niños que, a tenor con lo dispuesto en el inciso

(d) de la Sección 6 de esta ley reciba una notificación que le resulte adversa podrá objetar la corrección, deficiencia o legalidad de la información recopilada ante la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales, en el término que dispone la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico." Artículo 4.- Se deroga la Sección 8 de la Ley Núm. 3, de 15 de febrero de 1955, según enmendada, sobre establecimientos para el cuidado de menores, que creó una Junta de Apelaciones, disponía sobre su composición, vistas, resoluciones y otros asuntos relacionados con dicha Junta.

Artículo 5.- Se transfiere a la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales los expedientes, documentos, material, equipo y todo lo que esté relacionado con las funciones de los organismos que cesan en funciones en virtud de lo dispuesto en esta ley.

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Los reglamentos adoptados y promulgados por estos organismos continuarán en vigor, siempre y cuando que no conflijan o resulten incompatibles con lo dispuesto por ley y hasta tanto se adopte y promulgue un nuevo reglamento por la Junta de Apelaciones del Departamento de Servicios Sociales.

Artículo 6.- Los miembros de los organismos que cesan en funciones en virtud de lo dispuesto en esta ley, cesarán en sus cargos al entrar ésta en vigor. Se exceptúa a los Presidentes de estos organismos, que cesarán en sus cargos inmediatamente después de haberse realizado la transferencia dispuesta en el Artículo 6 de esta ley.

Artículo 7.- Esta ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estalo CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.