Ley 86 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores de Puerto Rico. Faculta a los funcionarios del orden público a expedir citaciones a menores por faltas Clase I. Modifica los términos para la vista de determinación de causa probable, extendiéndolos a siete (7) días para menores detenidos provisionalmente y a treinta (30) días para aquellos bajo custodia de sus padres. Además, establece el procedimiento para la revisión de órdenes de detención provisional y el derecho a solicitar la desestimación de querellas si los términos de la vista de causa probable son excedidos, garantizando el derecho a un juicio rápido.
Contenido
(P. del S. 858) (P. de la C. 1048)
LEY Para enmendar el inciso
(b) de la Regla 2.8, enmendar el inciso
(d) , adicionar el inciso
(f) a la Regla 2.9 y adicionar un subinciso
(g) al apartado 2 de la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, en relación a la facultad de los funcionarios del orden público para expedir citaciones a menores que cometan faltas Clase I, establecer el procedimiento para la revisión de la orden de detención provisional del menor, aumentar a siete (7) y a treinta (30) días, respectivamente, los términos para celebrar la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella cuando el menor es detenido provisionalmente o cuando queda bajo la custodia de sus padres o encargados y para desestimar una querella cuando la fecha de la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella excede los términos dispuestos por ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", adoptó el humanismo como marco filosófico del Sistema de Justicia Juvenil dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde son compatibles la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindar al menor toda oportunidad rehabilitativa, así como de exigirle un "quantum" de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos.
El Artículo 2 de la Ley Núm. 88 señala que los propósitos de la ley son:
(a) proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad;
(b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos;
(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.
De conformidad con las disposiciones de la Sección 6 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Artículo 38 de la Ley Núm. 88, se adoptaron las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.
Las Reglas 2.1 a 2.9 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, regulan todo lo concerniente al procedimiento de aprehensión con o sin orden judicial. La Regla 2.1 establece que la aprehensión es la restricción de la libertad de un menor, previa orden judicial al efecto o sin orden judicial, en las situaciones excepcionales que establecen estas reglas con propósitos investigativos, cuando se le vincule con la comisión de una falta o como consecuencia del trámite de una queja. La Regla 2.9 vigente regula el procedimiento ante el juez luego de la aprehensión.
Recientemente, en Pueblo de Puerto Rico en interés del menor: R.G.G., 89 J.T.S. 32, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que los menores de edad procesados bajo la Ley de Menores de 1986 tienen derecho a juicio rápido conforme a los requisitos del debido procedimiento de ley. Por tanto determinó el Tribunal Supremo que aplicarán al procedimiento de menores todas las normas de juicio rápido dispuestas en nuestra jurisdicción. Estas son las siguientes:
- el derecho puede ser renunciado por el menor o su abogado,
- se renuncia el derecho de no alegarse oportunamente, y
- el Estado puede, si hubiera justa causa, demorarse en sus gestiones.
Entendemos que es necesario adoptar esta enmienda ya que los términos provistos por la Regla 2.9 vigente para la celebración de la vista de determinación de causa probable no benefician ni al menor ni al Estado. Al presente el término de tres días que se le concede al menor detenido no es suficiente para que el menor consiga una representación legal adecuada. Aun cuando el menor pueda conseguir representación legal, este término no le otorga al abogado el tiempo necesario para representar al menor responsable y adecuadamente. Por otra parte, el término tampoco provee a los Procuradores para Asuntos de Menores el tiempo que éstos necesiten para la investigación y preparación de los casos, para calendarizar las vistas dentro de los términos de 3 y 15 días actualmente establecidos. Todo lo anterior está resultando y continuará resultando, de no modificarse el sistema, en continuas suspensiones solicitadas por el menor para gestionar representación legal y para que éste se pueda preparar, así como en suspensiones por justa causa, del propio sistema haciendo inoperantes para todos los efectos prácticos los términos actuales.
En cuanto a los derechos del menor respecta, es de rigor señalar que, siendo la detención procedente únicamente en casos excepcionales y que las Reglas de Menores conceden el derecho a revisión de la orden de detención que se imponga, no existe riesgo de que se imponga excesivamente este remedio.
A fin de evitar los perjuicios que han ocasionado estos términos, sin el riesgo de que se restrinja excesivamente la libertad del menor, se aprueban estas enmiendas al inciso
(d) de la Regla 2.9 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores que establecen en siete (7) y treinta (30) días, respectivamente los términos para celebrar la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella cuando el menor es detenido provisionalmente o cuando queda bajo la custodia de sus padres o encargados.
En consonancia con esta modificación, se establece expresamente el derecho a solicitar la revisión de una orden de detención provisional que se haya expedido contra un menor. En protección de los derechos del menor se dispone que la moción que se radique para la revisión de la orden de detención provisional se resolverá el próximo día laborable de su presentación y que el asunto tendrá prelación sobre cualesquiera otros.
Por último, se modifica el vigente inciso
(b) de la Regla 2.8 del mismo cuerpo legal a fin de facultar al funcionario del orden público que tenga motivos fundados para creer que se ha cometido una falta Clase I a expedir citaciones a los menores, aún cuando la falta no se hubiere cometido en su presencia. De conformidad con las normas de juicio rápido existentes en nuestra jurisdicción, se le extiende el derecho al menor a solicitar mediante moción la desestimación de la querella cuando la fecha de la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella exceda los términos dispuestos por ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(b) de la Regla 2.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 2.8.- Citación; forma y requisitos
(a) ---
(b) Por funcionario del orden público. Cuando el funcionario del orden público tenga motivos fundados para creer que se ha cometido una falta Clase I, en lugar de aprehender al menor, podrá expedir una citación por escrito con su firma para que el menor comparezca ante un juez a la vista de determinación de causa probable para presentar la querella."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso
(d) y se adiciona un inciso
(f) a la Regla 2.9 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 2.9.- Procedimiento ante el juez luego de la aprehensión
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Corresponderá al juez determinar si el menor va a permanecer bajo la custodia de sus padres o encargados hasta la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella o si ordenará su detención provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley. Cuando se ordene la detención provisional el juez consignará por escrito los fundamentos que justifiquen dicha orden.
Si el menor es detenido provisionalmente o si queda bajo la custodia de sus padres o encargados, se le citará para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella. En el primer supuesto, salvo causa excepcionales, la vista se celebrará dentro de los siete (7) días posteriores a la aprehensión. En el segundo, la vista se celebrará dentro de los siguientes treinta (30) días. Se aplicará a este procedimiento todas las normas de juicio rápido existente en nuestra jurisdicción.
(e) ...
(f) Una moción solicitando la revisión de una orden de detención provisional se resolverá el próximo día laborable de su presentación previa audiencia al Procurador para Asuntos de Menores y al menor imputado. En la vista se considerarán diversas circunstancias, tales como la seguridad del menor, historial conocido de incomparecencias, riesgo que representa para la comunidad y si existen personas responsables dispuestas a custodiar al menor y garantizar su comparecencia en las etapas posteriores del procedimiento. Si procediese el egreso, a juicio del Tribunal, se dictará resolución al efecto y se citará al menor y a sus padres o encargados para la vista de determinación de causa probable. Si el Tribunal no resolviera en ese término el menor tendrá que ser excarcelado.
El juez que entienda en la revisión de una orden de detención provisional será un juez de superior jerarquía al que presidió la vista de aprehensión. No constituirá motivo de inhibición en las etapas posteriores del procedimiento que el juez haya entendido en la revisión de una orden de detención provisional."
Artículo 3.- Se adiciona un subinciso
(g) al apartado 2 de la Regla 6.2 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 6.2 Mociones antes de la vista adjudicativa Las siguientes mociones deberán presentarse y resolverse antes de la vista adjudicativa: (1) (2)
(a) (g) que la fecha de la vista de determinación de causa probable para la radicación de la querella excede los términos dispuestos por ley."
Artículo 4.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a los procedimientos pendientes a la fecha de vigencia de esta ley y a los iniciados desde dicha fecha en adelante, siempre que no se perjudiquen derechos sustantivos.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Fotroto CERTIFICO: que es copia fiel y exocta del ori. ginal oprobado y firmado por el Gohernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de aetert de 1980