Ley 85 del 1990
Resumen
Esta ley crea la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, adscrita al Departamento de Servicios Sociales. Su propósito es asesorar al gobierno en la política pública para el bienestar familiar, coordinar recursos entre agencias públicas y privadas, fomentar la participación ciudadana y evaluar programas. La Junta está compuesta por miembros ex-officio de varios departamentos gubernamentales (Servicios Sociales, Salud, Instrucción Pública, Vivienda) y miembros designados por el Gobernador. Además, transfiere funciones relacionadas con la Ley de Protección de Menores y deroga la Ley Núm. 16 de 1978.
Contenido
(P. del S. 790) (P. de la C. 980)
LEY Para crear la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia; disponer sobre su organización, funcionamiento, deberes y facultades, para transferir funciones y para derogar la Ley Núm. 16 de 30 de junio de 1978.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La familia ha sido la unidad social básica de convivencia más antigua a través de la historia. Sin embargo, actualmente, se confronta con una serie de cambios en su estructura y función, tales como su tamaño, su rol, así como el conjunto de normas (valores, tradiciones, costumbres y otros) que definen la dinámica de su conducta y afectan su estabilidad social. Para enfrentar efectivamente tales cambios es necesario que el Gobierno cuente con los organismos apropiados para formular y desarrollar una adecuada política pública a favor de la familia puertorriqueña.
En la actualidad varias agencias gubernamentales prestan una diversidad de servicios con el objetivo de preservar y fortalecer la unidad familiar. El Departamento de Servicios Sociales, en particular, dado sus deberes y funciones, tiene una gran responsabilidad y un especial interés en fomentar, mediante sus diversos programas y servicios, la protección, el fortalecimiento y desarrollo de la familia puertorriqueña.
En armonía con la política gubernamental de economía fiscal y de una mejor eficiencia en la utilización de los recursos humanos, se ha reevaluado la necesidad de otro organismo con una estructura diferente, aunque con objetivos análogos. A tales efectos se ha determinado necesario derogar la Ley Núm. 16, de 30 de junio de 1978, que creó la Comisión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, y en su lugar crear una Junta con funciones de asesoramiento y de coordinación para implantar, con amplia participación ciudadana, la política pública para la protección, el fortalecimiento y desarrollo de la institución de la familia. Esta Junta Asesora estará adscrita al Departamento de Servicios Sociales, que es donde se presta el mayor número de servicios a la familia puertorriqueña.
El objetivo que se persigue con la creación de una Junta Asesora adscrita al Departamento de Servicios Sociales es eliminar la duplicidad de funciones y servicios, enfatizando su función como vehículo de expresión de la política pública sobre la familia, asesorando y coordinando todos los esfuerzos de los diferentes organismos gubernamentales a los fines de lograr la protección, fortalecimiento y desarrollo adecuado de la familia puertorriqueña, lo que la reviste de un claro interés público.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se crea la Junta Asesora para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, adscrita al Departamento de Servicios Sociales, en adelante denominada "la Junta".
Artículo 2.- La Junta se compondrá de once (11) miembros, de los cuales seis (6) serán miembros ex-officio, a saber, los Secretarios de los Departamentos de Servicios Sociales,
Salud, Instrucción Pública y de la Vivienda, los Directores del Centro de Investigaciones Sociales y la Escuela Graduada de Trabajo Social de la Universidad de Puerto Rico. Los restantes cinco (5) miembros serán designados por el Gobernador y serán personas de reconocido interés, prestigio profesional y experiencia en el área de bienestar de la familia. Los primeros nombramientos se harán escalonados, cuatro (4) por un término de cuatro (4) años y los restantes tres (3) miembros por dos (2) años. Los nombramientos subsiguientes serán todos por cuatro (4) años. Los miembros ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.
El Gobernador designará, de entre los miembros nombrados por él, a uno para actuar como Presidente de la Junta, quien ocupará el cargo por un término de dos (2) años. Los siguientes Presidentes se elegirán por la Junta en pleno y ocuparán el cargo por el término fijado por reglamento y no podrán ser miembros ex-officio.
De surgir una vacante, la persona nombrada para cubrirla ocupará el cargo por el término restante del miembro que sustituye. El Gobernador podrá separar de su cargo a cualquier miembro de la Junta por razón de negligencia en el cumplimiento de sus deberes, convicción por delito grave o menos grave o incapacidad mental.
Artículo 3.- Los miembros de la Junta que no sean ex-officio recibirán como compensación una dieta que no excederá de cincuenta (50) dólares, por cada reunión a que asistan o por cada día en que realicen por encomienda de la Junta o de su Presidente, gestiones necesarias para cumplir con las disposiciones de esta ley. Además, podrán recibir el reembolso de gastos de viaje y dietas de acuerdo con la reglamentación del Secretario de Hacienda que sea aplicable.
Los miembros ex-officio de la Junta no recibirán compensación alguna por sus funciones y servicios.
Artículo 4.- Siete (7) miembros constituirán quórum para las reuniones de la Junta. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. La Junta celebrará las reuniones necesarias, ordinarias o extraordinarias, que serán debidamente convocadas. La Junta adoptará las normas y reglamentos que sean necesarios para su funcionamiento interno y para llevar a cabo lo dispuesto por esta ley.
Artículo 5.- La Junta tendrá, sin que constituya una limitación, los siguientes deberes y facultades: a.- Asesorar al Gobernador, al Departamento de Servicios Sociales y a las agencias gubernamentales que prestan servicios a la familia puertorriqueña sobre la política pública para la protección, el fortalecimiento y desarrollo de la institución de la familia. b.- Examinar la responsabilidad impuesta por la ley a los organismos gubernamentales en el área de protección y fortalecimiento de la familia, así como asesorar y asegurarse de que cada uno cumpla con su responsabilidad para lograr el mayor bienestar de la familia en Puerto Rico. c.- Proveer guías a las agencias públicas y privadas en la implantación de programas y proyectos relacionados con la familia.
d.- Fomentar la participación de los ciudadanos en el desarrollo e implantación de proyectos y programas en beneficio de la familia puertorriqueña y facilitar su comunicación con las agencias públicas. e.- Coordinar los recursos y facilidades de las agencias gubernamentales y privadas que se requieran para el debido fortalecimiento, desarrollo y protección de la familia puertorriqueña. f.- Fomentar estudios sobre aspectos relacionados con la familia a ser realizados por las agencias del Gobierno y la comunidad. g.- Evaluar aquellos asuntos relacionados con el fortalecimiento y protección de la familia puertorriqueña y exponer las recomendaciones que entienda procedentes para asegurar el cumplimiento de la política pública de fomentar el bienestar de la familia. A estos fines, designará los comités especiales que estime necesarios y pertinentes. h.- Preparar y someter un informe anual al Gobernador, y a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes sobre el estado de la familia, incluyendo los logros obtenidos y recomendaciones; y aquellos informes especiales que le sean requeridos.
Artículo 6.- La Junta podrá celebrar vistas públicas y privadas cuando lo estime conveniente para recopilar la información necesaria para llevar a efecto sus funciones. En las vistas se seguirá el procedimiento dispuesto por la Junta mediante reglamento.
Artículo 7.- Los departamentos, agencias, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar a la Junta, libre de cargos y derechos, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documentos, estadísticas, recopilación de datos y constancias que la Junta le solicite para uso oficial.
Artículo 8.- El Departamento de Servicios Sociales facilitará a la Junta oficinas, personal, equipo, materiales y sufragará los gastos necesarios para el funcionamiento de la Junta Asesora de conformidad con lo dispuesto por esta ley.
De ser solicitado por la Junta, las agencias gubernamentales pondrán a su disposición recursos y facilidades necesarias para cumplir los propósitos de esta ley.
Artículo 9.- Se transfiere a la Junta Asesora todas las funciones, facultades y deberes conferidos por la Ley Núm. 25, de 17 de junio de 1987, a la Comisión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, relacionadas con la organización y celebración de "La Semana de la Calidad de Vida" en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como aquellas funciones y deberes conferidos por el Artículo 36 de la Ley Núm. 75 del 28 de mayo de 1980, conocida como Ley de Protección de Menores.
Artículo 10.- Se deroga la Ley Núm. 16, de 30 de junio de 1978, que creó la Comisión para la Protección y Fortalecimiento de la Familia, adscrita a la Oficina del Gobernador.
Artículo 11.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara