Ley 83 del 1990
Resumen
Esta ley tiene como objetivo proteger a los trabajadores y al público en general de los riesgos asociados con los generadores eléctricos, especialmente la energización inversa de las líneas de la Autoridad de Energía Eléctrica. Establece requisitos para la conexión segura de generadores portátiles y fijos, exige advertencias y rotulación en los equipos, y asigna a la Autoridad de Energía Eléctrica la responsabilidad de orientar a los abonados y recibir notificaciones de instalaciones. Además, faculta a la Autoridad para modificar normas y establece sanciones penales para quienes infrinjan sus disposiciones.
Contenido
LEY 83 SET. 11990
Para proteger a los trabajadores, y otras personas, contra riesgos originados por generadores eléctricos, prevenir la energización en forma inversa de líneas eléctricas exteriores, requerir avisos, advertencias, rotulación, notificaciones, autorizar, y establecer sánciones penales.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El derecho de todo trabajador a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo es uno de rango constitucional expresamente establecido en la sección 16 del Artículo II, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así también la sección 7 de dicho artículo, reconoce como derecho fundamental del ser humano, entre otros, el derecho a la vida.
En Puerto Rico existen un gran número de generadores de electricidad portátiles o fijos, conocidos como "plantas de electricidad de emergencia". Estos generadores de electricidad portátiles o fijosconstituyen un riesgo potencial de electrocución tanto para trabajadores como de otras personas, si su instalación y uso no se hacen de forma correcta, que evite la energización en sentido inverso hacia las líneas de distribución eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Ante ese potencial de riesgo de electrocución la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, considera imprescindible legislar para prevenir que la electricidad producida en los generadores de electricidad portátiles o fijos ("plantas de electricidad de emergencia") sea energizada en sentido inverso hacia las líneas del sistema de distribución de electricidad de la Autoridad de Energía Eléctrica.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Definiciones a. Autoridad significará la Autoridad de Energía Eléctrica b. Conexión Provisional: es aquélla que se hace por el tiempo que dure la interrupción del servicio de energía eléctrica. c. Generador de Electricidad Fijo, es aquél que está instalado permanentemente en un lugar y conectado a través de un interruptor de tiro doble o de transferencia, manual o automático. d. Generador de Electricidad Portátil, es aquél que no está instalado permanentemente en un lugar y qué está diseñado para suplir energía directamente a equipos o enseres eléctricos.
Artículo 2.- Requisitos para la conexión de generadores: a. Toda persona que vaya a realizar una conexión provisional de un generador de electricidad portátil o fijo al sistema eléctrico de un abonado que se suple normalmente del sistema de la Autoridad podrá conectarlo, después de que se abrao desconecte el interruptor principal que conecta al abonado con el sistema eléctrico de la Autoridad para así aislar el sistema eléctrico del abonado del sistema eléctrico de la Autoridad. b. A excepción de los cogeneradores aprobados por la Autoridad para funcionar conectados en paralelo con el sistema de la Autoridad, todos los otros generadores de electricidad portátiles o fijos que puedan ser conectados permanentemente al sistema eléctrico del abonado, serán conectados a través de un interruptor conocido como de tiro doble o de transferencia de modo que se aisle el sistema eléctrico del abonado del sistema eléctrico de la Autoridad. La conexión la realizará y certificará un perito electricista colegiado o un ingeniero electricista colegiado, de conformidad con el Código Eléctrico de Puerto Rico y las especificaciones del fabricante.
Artículo 3.- Advertencia y Rotulación Todo vendedor o arrendador de generadores de electricidad, portátiles o fijos, que puedan ser conectados permanentemente o provisionalmente al sistema eléctrico de una estructura industrial, comercial o residencial en Puerto Rico, incluirá además del manual de instrucciones del generador, la siguiente advertencia adherida al generador, en español, legible y permanente:
ADVERTENCIA
El uso o instalación incorrecta de este equipo puede causar daño al usuario, terceros, al equipo o producir corrientes eléctricas peligrosas en el sistema eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica. Al conectar, reconectar o desconectar dicho equipo, por su seguridad, consulte primero a un perito electricista colegiado o a un ingeniero electricista colegiado.
Artículo 4.- Orientación por la Autoridad La Autoridad será responsable de orientar a sus abonados del servicio de electricidad sobre los peligros de la energización en sentido inverso, producida por generadores de electricidad portátiles o fijos. Esta orientación se hará periódicamente.
Artículo 5.- Notificación a la Autoridad a. Todo perito electricista colegiado o ingeniero electricista colegiado que realice la instalación de un generador de electricidad portátil o fijo que sea conectado permanentemente al sistema eléctrico de la Autoridad notificará mediante certificación dicha instalación a la Autoridad. La Autoridad proveerá el formulario de certificación. b. Todo dueño o poseedor u operador de un generador de electricidad portátil o fijo notificará la localización de tal generador a la Autoridad. Se faculta a la
Autoridad a establecer la forma en que se obtendrá la notificación del dueño o poseedor u operador que aquí se establece.
Artículo 6.- Modificaciones Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a que por medio de reglamento y/o resolución de su Junta de Gobierno de tiempo en tiempo y a medida que cambie la tecnología de los generadores existentes en el mercado decrete la incorporación y/o la modificación de normas, criterios y requisitos en la declaración de advertencia y rotulación dispuesta en el Artículo 3 de esta ley.
Artículo 7.- Penalidades a. Cualquier persona natural o jurídica que por primera vez infrinja las disposiciones aplicables de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Las infracciones subsiguientes se castigarán con multa no menor de trescientos (300) dólares, ni mayor de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período no menor de tres (3) meses, ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Cada infracción a las disposiciones de está ley constituirá una infracción distinta y separada. b. Para efectos de esta sección, el término persona no incluirá a la Autoridad, sus oficiales y empleados. Artículo 8 - Vigencia Esta Ley comenzará a régir treinta (30) días después de su aprobación, con excepción a la disposición del Artículo 3, la cual comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado