Ley 82 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, que crea la Junta Examinadora de Ópticos de Puerto Rico. Las enmiendas buscan actualizar la regulación de la profesión de óptico, incluyendo la adición de definiciones, el aumento de dietas para los miembros de la Junta, la ampliación de sus deberes y facultades, el establecimiento de nuevos requisitos para obtener licencias (como criterios educativos y de residencia), la fijación de tarifas por certificación y recertificación, y la implementación de normas para casos de reprobación de exámenes. Además, conforma los procedimientos administrativos de la Junta con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, garantizando la calidad de los servicios y la equidad para los aspirantes a la profesión.

Contenido

(P. del S. 524) (Conferencia)

Para enmendar los Incisos

(a) y

(c) , adicionar dos nuevos Incisos

(d) y

(e) y redesignar el Inciso

(d) como Inciso

(f) y enmendar y redesignar el Inciso

(e) como Inciso

(g) del Artículo 1; enmendar el Artículo 2; enmendar los incisos

(a) y

(c) y adicionar los incisos

(e) ,

(f) ,

(g) ,

(h) ,

(i) y

(j) al Artículo 3; enmendar los apartados (1) y (3) del Inciso

(a) y adicionar dos párrafos al final del Artículo 4; enmendar el Artículo 6; adicionar un nuevo Artículo 7; y adicionar un Apartado (9) al Inciso

(a) y enmendar el Inciso

(c) del Artículo 7 y renumerar dicho Artículo como Artículo 8; enmendar y renumerar el Artículo 8 como Artículo 9; renumerar los Artículos 9, 10 y 11 como Artículos 10, 11 y 12, respectivamente, de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, que crea la Junta Examinadora de Opticos, a los fines de adicionar definiciones, aumentar dietas a los miembros de la Junta, adicionar deberes y facultades a la Junta, adicionar requisitos para obtener licencia, establecer pago de derechos por recertificación, establecer las normas en caso de reprobación de exámenes y conformar los procedimientos administrativos con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 3 de junio de 1976, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y evaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además la Política Pública del Estado Libre Asociado en este campo.

La mencionada Ley de Reforma Integral de 1976, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha ley.

Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, que crea la Junta Examinadora de Opticos, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer la profesión de ópticos en Puerto Rico.

Se persigue además con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976 varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continua, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los Incisos

(a) y

(c) , se adicionan dos nuevos Incisos

(d) y

(e) , se redesigna el Inciso

(d) como Inciso

(f) y se enmienda y redesigna el Inciso

(e) como Inciso

(g) del Artículo 1 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue:

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"Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indican:

(a) "Optico": Persona que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin focos, espejuelos, anteojos o sus accesorios, mediante recetas escritas expedidas por oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión y, considerando tales recetas escritas mide los contornos faciales del paciente o cliente y talle, pule y corte y monte cristales oftálmicos, que lleve la receta de médico oftalmólogo u optómetra para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades físicas de dicha persona. También hace duplicados, reparaciones y repeticiones de los lentes sin necesidad de una nueva receta.

(b) $\qquad$

(c) Junta: se referirá a la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.

(d) Examen de Reválida: significará la prueba calificadora que mide el nivel de conocimientos, aptitudes y destrezas para ejercer la profesión de óptico en Puerto Rico.

(e) Recertificación: significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.

(f) Secretario Ejecutivo: $\qquad$

(g) Práctica de la óptica: Se entenderá que está interviniendo en la práctica de la óptica toda aquella persona natural o jurídica que anuncie como que se dedica a la preparación de lentes oftálmicos con o sin foco, espejuelos, anteojos o duplicados de cristales o de espejuelos, mide los contornos faciales del paciente o cliente que lleve la receta de médicos oftalmólogos u optómetras, para determinar el tamaño y forma de montura y lentes que mejor se ajuste a las necesidades de dicho paciente o cliente, y talle, pula, corte y monte cristales oftálmicos, y que abriere o tuviere una tienda, óptica, establecimiento, despacho o taller con ese objeto; Disponiéndose, sin embargo, que toda tienda, óptica, establecimiento u oficina y que cumpla con las disposiciones y reglamentos de esta ley, podrá anunciar y vender al público espejuelos de lentes oftálmicos y/o cristales con o sin foco.

Nada de lo dispuesto en esta ley podrá interpretarse como: (1) facultando al óptico a presentarse u ofrecerse para tratar por cualquier medio o método a examinar los ojos, a diagnosticar, tratar, corregir, curar, operar o prescribir para ningún tipo de enfermedad o deficiencia o condición física en la vista. (2) limitando o restringiendo el ejercicio de la oftalmología o la optometría. Disponiéndose, sin embargo, que ningún médico, oftalmólogo u oculista se podrá dedicar a la práctica de la óptica o venta de espejuelos directa o indirectamente, ni podrá recomendar al paciente una óptica específica para la preparación de su receta cuando vaya a obtener un beneficio económico por dicha recomendación a no ser que tenga trabajando en su oficina un óptico graduado y debidamente autorizado por la Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue:

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"Artículo 2.- Creación de la Junta; Miembros; Dietas y Millaje

Se crea una Junta Examinadora de Opticos, adscrita a la Oficina de Reglamentación de Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, que estará integrada por cinco miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, haber residido en Puerto Rico no menos de tres años inmediatamente antes de ser nombrados, tener diplomas de ópticos expedidos por colegios, universidades o escuelas reconocidas, y haber practicado la óptica en Puerto Rico por no menos de cinco (5) años. Los primeros miembros de la Junta que se nombren desempeñarán sus cargos por los siguientes términos: uno por un año, dos por dos años y dos por tres años en el orden en que los designe el Gobernador. Los nombramientos subsiguientes serán por un término de cinco (5) años cada uno y éstos ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Las vacantes que ocurran se cubrirán por el período que falta por expirar el término del miembro que ocasione la vacante. El Gobernador podrá destituir de la Junta a cualquier miembro de la misma por abandono de sus deberes, por práctica incorrecta en su profesión o por conducta inmoral luego de ser oído ante la Junta Examinadora de Opticos.

Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de óptico.

La Junta Examinadora de Opticos aprobará un Reglamento estableciendo los procedimientos internos de la Junta, la cual celebrará por lo menos seis (6) sesiones ordinarias al año para resolver sus asuntos oficiales. Tres miembros de la Junta constituirán quórum.

Los miembros de la Junta recibirán cincuenta dólares ( $50.00 ) por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales. También tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

Sección 3.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(c) y se adicionan los incisos

(e) ,

(f) ,

(g) ,

(h) ,

(i) y

(j) al Artículo 3 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Facultades y Deberes de la Junta.

(a) La Junta Examinadora de Opticos deberá autorizar la práctica de los ópticos en Puerto Rico, quedando facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los requisitos especificados en esta ley.

(b) (c) La Junta mantendrá un registro actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y los datos personales del óptico a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia y una anotación al margen sobre las recertificaciones profesionales de éstos, las licencias suspendidas, revocadas o canceladas. Dicho registro deberá ser revisado por la Junta anualmente."

(d) ---

(e) Desarrollarán un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes tales como edad, sexo, escuela de procedencia, número de veces que haya tomado el examen de reválida e índice académico. En dicho listado los aspirantes deberán agruparse por institución académica en que hayan cursado estudios.

(f) La Junta establecerá por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los ópticos cada tres (3) años, a base de educación continua conforme requerido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Además, evaluará la prueba acreditativa de educación continuada que sometan los ópticos para su recertificación.

(g) Adoptará un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta.

(h) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender y revocar licencias para el ejercicio de la profesión de óptico en Puerto Rico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de esta ley.

(i) Podrá celebrar vistas administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, expedir citaciones para la comparecencia de testigos o de partes interesadas; requerir la presentación de prueba documental, tomar declaraciones o juramentos y recibir la prueba que le sea sometida en todo asunto bajo su jurisdicción.

(j) Celebrará exámenes de reválida en la Capital del Estado Libre Asociado por lo menos dos (2) veces al año en la fecha que determine la Junta.

Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico."

Sección 4.- Se enmiendan los apartados (1) y (3) del Inciso

(a) y se adicionan dos párrafos al final del Artículo 4 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Requisitos para obtener Licencia.-

(a) Los solicitantes a licencia de ópticos mediante examen deberán llenar los siguientes requisitos mínimos: (1) Ser mayor de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, de estudios o de placer. Además, el aspirante deberá radicar ante la Junta un certificado reciente de antecedentes penales. (2) Diploma de grado asociado en ciencias ópticas obtenido en una escuela o colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o de una escuela que cuando se otorgó el diploma estuviese reconocida por la ciudad o estado de la misma o que haya practicado la óptica en Puerto Rico por tres (3) años con anterioridad al 31 de diciembre de 1968. No se admitirán diplomas de ópticos obtenidos mediante estudios por correspondencia.

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El requisito del diploma de grado asociado en ciencias ópticas antes establecido entrará en vigor a los tres (3) años de la vigencia de esta ley enmendatoria. (3) Llenará, además, el solicitante, las formas suministradas por la Junta para acreditar, bajo juramento, la entidad genuina de los diplomas y títulos que posee. Los exámenes de reválida se efectuarán por escrito en inglés o español a elección del aspirante y cubrirá las materias pertinentes que decida la Junta. Además, se someterá a cada candidato a un examen práctico consistente en el manejo de aparatos e instrumentos empleados en la óptica.

La Junta previo asesoramiento del Consejo de Educación Superior establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos que deberán aprobar los aspirantes a ejercer la profesión de óptico. Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación a dichos requisitos, sólo aplicará a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos.

La Junta establecerá además un método para ofrecer orientación sobre los exámenes de reválida, las normas de administración y la reglamentación aplicable, el tipo o clase de examen y la forma de evaluación de los mismos, de manera que los aspirantes puedan familiarizarse adecuadamente con el proceso de reválida. A esos efectos, la Junta preparará y publicará un manual que incluirá toda la información relativa al examen, y entregará copia de dicho manual a toda persona que sea aspirante y pague mediante giro postal, bancario o cheque certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, la cantidad de diez (10.00) dólares. La Junta podrá revisar de tiempo en tiempo el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder del costo real que tales gastos representen.

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Derechos: La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: $25.00 por cada examen $75.00 por cada licencia original expedida $15.00 por duplicado de una licencia extraviada o perdida $75.00 por recertificación $75.00 por licencia expedida a los ópticos de cualquier estado de los Estados Unidos que mantenga acuerdos de reciprocidad con la Junta de Opticos de Puerto Rico.

Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en este artículo ingresarán al Fondo de Salud creado por la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, para cubrir gastos de funcionamiento de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de Salud."

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Sección 6.- Se adiciona un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Reprobación de Examen.- Toda persona que repruebe cualquiera de las partes del examen de reválida en tres (3) ocasiones, no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos remediativos reconocidos o acreditados por la Junta. Luego de estos cursos la persona tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar el examen. De no estar disponibles estos cursos después de haber reprobado el examen de reválida en tres (3) ocasiones, previa autorización expresa de la Junta, el aspirante tendrá tres (3) oportunidades adicionales para tomar la reválida, sin que se exija el requisito de tomar dichos cursos. Este curso, de estar disponible, se requerirá cada tres (3) ocasiones reprobadas.

La Junta deberá garantizar a las personas que no hayan aprobado una o más partes del examen de reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar la reconsideración de la evaluación y calificación de su examen.

La Junta concederá un término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se le notifique el resultado del examen, a cualquier persona que haya tomado examen para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que lo hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento establecido en este artículo.

Sección 7.- Se adiciona un Apartado (9) al Inciso

(a) y se enmienda el Inciso

(c) del artículo 7 y se renumera dicho Artículo como Artículo 8 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue:

Artículo 8.- Cancelación de Licencias a) $\qquad$

  1. $\qquad$
  2. $\qquad$ (9) Autorice a una persona bajo su supervisión a realizar las funciones de óptico de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1 y 4 de esta ley. b) $\qquad$ c) Las decisiones finales de la Junta serán revisables por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.

Sección 8.- Se enmienda y se renumera el Artículo 8 como Artículo 9 de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976, para que se lea como sigue:

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"Artículo 9.- Convenio de Reciprocidad. La Junta Examinadora de Opticos de Puerto Rico podrá establecer relaciones o convenios de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen con aquellas entidades de los Estados Unidos de América que concedan licencia mediante examen, pero que exijan requisitos equivalentes a los establecidos en esta ley para la obtención de una licencia de óptico.

Sección 9.- Se renumeran los Artículos 9, 10 y 11 como Artículos 10, 11 y 12, respectivamente, de la Ley Núm. 152 de 3 de junio de 1976.

Sección 10.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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