Ley 80 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 82 de 1972, que creó la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico. Las enmiendas buscan actualizar las funciones, deberes y facultades de la Junta, incluyendo la adición de definiciones, el establecimiento de dietas para sus miembros, normas para la repetición de exámenes, nuevas causas para denegar, suspender o revocar licencias, y la fijación de nuevos derechos por licencias y recertificación. Además, conforma los procedimientos administrativos de la Junta con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (Ley Núm. 170 de 1988) y establece requisitos de educación continua para la recertificación, todo ello en el marco de la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico para garantizar la calidad profesional.
Contenido
(P. del S. 510) (Conferencia)
Para adicionar los incisos
(e) y
(f) al Artículo 1; enmendar los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 2; enmendar los Artículos 4 y 5; adicionar un Artículo 5(a); enmendar el Artículo 6 y enmendar el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas, a los fines de adicionar definiciones; conceder dietas a los miembros de la Junta; establecer normas sobre repetición de examen; establecer nuevos deberes y facultades a la Junta; adicionar razones para denegar, suspender y revocar licencias; establecer nuevos derechos a pagarse por licencias; adicionar requisitos para la concesión de licencias y conformar los procedimientos administrativos con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
"La Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico", Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, creó el Consejo General de Salud y el Fondo de Salud, y reestructuró varios organismos públicos ya existentes para llevar a cabo reformas en la prestación, reglamentación y evaluación de los servicios de salud en Puerto Rico y estableció además la política pública del Estado Libre Asociado en este campo.
La mencionada Ley de Reforma Integral de 1976, ordenó la revisión de las leyes que habilitan las diferentes juntas examinadoras en el área de salud, con el objeto de conformar sus disposiciones al ámbito de reforma creado por dicha ley.
Para cumplir con este mandato, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, que crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas, para reorientar y ampliar las funciones de la Junta y garantizar mayor justicia a las personas que aspiran a ejercer la profesión de nutricionista y dietista en Puerto Rico.
Se persigue además, con esta ley garantizar que los servicios prestados en este campo sean de la mejor calidad y excelencia. A esos efectos se incorporan a la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, varias disposiciones sobre registro y recertificación a base de educación continua, las cuales ya eran de aplicación a todas las Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Salud, por virtud de la citada Ley de Reforma Integral, según enmendada por la Ley Núm. 4 de 12 de septiembre de 1983 y la Ley Núm. 26 de 23 de mayo de 1984.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se adicionan los incisos
(e) y
(f) al Artículo 1 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 1.- Definiciones
A menos que del contexto de esta ley se desprenda otra acepción, los vocablos que se relacionan a continuación tendrán el siguiente significado:
(a) (b)
(c) (e) Departamento.- significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Recertificación.- significará el procedimiento dispuesto para las profesiones de salud en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada."
Sección 2.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 82 del 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas
(a) Se crea la Junta Examinadora de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, suspensión y revocación de licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b) La Junta estará compuesta de cinco nutricionistas o dietistas nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales deberán gozar de buena reputación, ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos y haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos tres (3) años inmediatamente antes de su nombramiento. Estos deberán poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética de un colegio o universidad acreditado por el Consejo de Educación Superior y tener no menos de cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión a la fecha de sus nombramientos. Si el candidato ostenta el grado de Maestro o Doctor en nutrición o dietética o en otro campo relacionado con estas materias, sólo se le requerirá un año de experiencia en el campo de su especialidad. Una vez nombrado ningún miembro de la Junta podrá ser accionista o pertenecer a la Junta de Síndicos o de Directores de una universidad, colegio o escuela donde se realicen estudios conducentes a obtener el grado de nutricionista o dietista.
El Gobernador podrá considerar candidatos idóneos que le sean sometidos para actuar como miembros de la Junta por entidades bona fide que tengan un legitimo interés en la labor de la Junta.
(c) Los miembros de la Junta serán nombrados por el término de cuatro (4) años y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante que surja antes de vencido el término de un miembro se cubrirá por la parte del término no transcurrido. Ninguna persona podrá ser nombrada por más de dos (2) términos consecutivos.
(d) Los miembros de la Junta servirán ad honorem pero recibirán ($50.00) en concepto de dietas por cada día o porción del mismo que dediquen a sus deberes oficiales y tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos de viajes incurridos para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.
(e) (f) $\qquad$ Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Facultades y Deberes de la Junta La Junta Examinadora que por esta ley se crea tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) Expedir licencias para ejercer la profesión de nutrición y dietética en Puerto Rico.
(b) Adoptará un sello oficial.
(c) Adoptará las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a lo provisto en esta ley.
(d) Ofrecerá exámenes por lo menos dos (2) veces al año para determinar la capacidad de los aspirantes a licencia. Estos exámenes se ofrecerán en español o inglés a elección del candidato previamente expresada en su solicitud de examen.
(e) Investigará y resolverá todas las querellas presentadas por violaciones a las disposiciones de esta ley o del reglamento, en la forma que éste disponga.
(f) Podrá expedir citaciones para la comparecencia de testigos y requerir la presentación de documentos pertinentes a cualquier vista que a los fines indicados se celebre. Podrá citar testigos a través del tribunal para asegurar su comparecencia.
(g) Mantendrá un registro de los nutricionistas y dietistas autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. La presentación de una certificación de dicho registro en los tribunales será prueba prima facie de que la persona está o no autorizada a ejercer como tal en Puerto Rico. En este registro se consignará el nombre y datos personales del nutricionista y dietista a quien se le expida la licencia, fecha de expedición, el número y términos de vigencia de la licencia, y una anotación al margen sobre la recertificación del profesional y las licencias suspendidas, revocadas o canceladas.
(h) Desarrollar un sistema de información que permita establecer una relación estadística entre los resultados de los exámenes de reválida y las características de los aspirantes, tales como edad, sexo, escuela de procedencia e índice académico de dichos aspirantes.
(i) Desarrollar un programa de orientación dirigido a las personas que aspiran cursar estudios en nutrición o dietética, sobre los requisitos académicos para tomar la reválida y obtener la licencia requerida en esta ley para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(j) La Junta tendrá facultad para denegar, suspender o revocar licencias en casos justificados; concederá vista pública a la persona perjudicada para que ésta tenga oportunidad de presentar testigos o cualquiera otra prueba a su favor y defenderse por sí o por su abogado.
Podrá denegar licencias por los siguientes motivos: (1) Cuando la persona trate de obtener la licencia mediante fraude o engaño; (2) no reúna los requisitos establecidos en ley; (3) sea adicto a drogas narcóticas o un alcohólico habitual; (4) haya sido convicto de algún delito grave o que implique depravación moral; o (5) haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente.
Podrá suspender o revocar licencias: (1) Cuando la persona esté incapacitada mental o físicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad; (2) sea adicto a drogas o un alcohólico habitual; (3) haya sido convicto de algún delito que implique depravación moral; (4) haya incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones; (5) por violaciones persistentes a esta ley o del reglamento; (6) incumpla con el requisito de educación continua y registro dispuesto en la Ley Número 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada; (7) altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales, o (8) demuestre clara incompetencia en el ejercicio de la profesión.
Toda persona a quien se le deniegue, suspenda o revoque una licencia podrá solicitar la revisión de la orden de la Junta ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, siempre que hubiere solicitado primero la reconsideración ante la Junta y ésta hubiera resuelto en su contra.
(k) La Junta podrá otorgar licencia provisional por un máximo de dos (2) ocasiones a personas que reúnan los requisitos para obtener licencia regular, que hayan solicitado examen y que estén en espera de tomar dicho examen. Esta licencia provisional quedará revocada automáticamente una vez ofrecido el examen más próximo a la expedición de ésta.
(l) La Junta deberá además evaluar la prueba acreditativa de educación continua que sometan los nutricionistas y dietistas para su recertificación como tales y establecerá los requisitos y procedimientos para dicha recertificación, la cual deberá ser cada tres (3) años, de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada.
Todos los procedimientos de reglamentación, investigación y adjudicación que surjan ante la Junta, así como la revisión judicial de las decisiones finales que ésta emita, se regirán de acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Solicitud de Licencia
(a) Todo aspirante a licencia para ejercer como dietista o nutricionista en Puerto Rico deberá radicar su solicitud ante la Junta, en el formulario oficial preparado por ésta a esos efectos.
(b) Todo aspirante que repruebe el examen de reválida en tres (3) ocasiones no podrá someterse a un nuevo examen hasta tanto presente a la Junta prueba fehaciente de que ha tomado y aprobado el curso o los cursos que sean pertinentes luego de haber sido evaluada su situación particular por la Junta. Una vez la persona hubiese tomado y aprobado el curso o los cursos aquí requeridos podrá tomar el examen en tres (3) ocasiones adicionales. De no estar disponibles estos cursos, el aspirante tendrá tres oportunidades adicionales para tomar la reválida sin que se le exija el requisito de tomarlos.
(c) La Junta podrá expedir duplicados de licencia previa comprobación de que el solicitante demuestre a satisfacción de ésta que su licencia original se ha extraviado o ha sido destruida."
Sección 5.- Se adiciona un Artículo 5(a) a la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5(a).- Derechos a Pagarse Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:
Examen de reválida $35.00 Licencia $75.00 Licencia por reciprocidad $75.00 Licencia provisional $25.00 Duplicado de licencia $15.00 Recertificación y Registro $75.00 Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en este Artículo ingresarán al Fondo de Salud, para uso de la Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud del Departamento de Salud."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.- Requisitos para obtener licencia.
(a) Presentar un Certificado de Antecedentes Penales, ser mayor de dieciocho (18) años, y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un período mínimo de seis (6) meses inmediatamente antes de hacer la solicitud, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de estudios, de negocios o de placer.
(b) Poseer el grado de bachiller con concentración en nutrición o dietética de una universidad o colegio acreditado por el Consejo de Educación Superior o por uno de los organismos regionales de acreditación nacional y haber completado un internado en nutrición o dietética en un hospital o institución acreditada para dar tal entrenamiento, o en sustitución de este internado, poseer el grado de maestría o doctorado en nutrición o dietética de una universidad o colegio reconocido por el Consejo de Educación Superior o por uno de los organismos regionales de acreditación nacional.
No se requerirá el internado a aquellas personas que completaren su grado de bachiller antes del 1ro. de julio de 1976.
(c) Haber aprobado el examen que ofrezca la Junta en las materias que se especifiquen por reglamento.
La Junta adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado la reválida, el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.
La Junta concederá un término de noventa (90) días a partir de la fecha que haya notificado el resultado del examen, para que radique cualquier alegación en su favor, en cuanto a la calificación de los exámenes. Los papeles de examen de los que hayan aprobado podrán ser destruidos después de transcurridos los noventa (90) días anteriormente mencionados. La Junta retendrá los papeles de examen de las últimas tres ocasiones de la persona reprobada, con el propósito de facilitar el procedimiento señalado anteriormente.
La Junta establecerá además un mecanismo para orientar a los aspirantes, sobre los exámenes de reválida, las normas de administración de éstos, el tipo o clase de examen, método de evaluación y toda la reglamentación que sea aplicable. A esos efectos, la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen de reválida. Copia de dicho manual deberá entregarse a todo aspirante a cambio de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez ( $10.00 ) dólares.
La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual, a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen."
Sección 7.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Reciprocidad, licencia sin examen y licencias provisionales
La Junta queda autorizada para expedir licencia provisional a nutricionistas o dietistas invitados o contratados por el Estado Libre Asociado, sus agencias o departamentos o para ser utilizados por agencias federales en Puerto Rico para ejercer
como tales en Puerto Rico. La Junta establecerá en su reglamento los requisitos y condiciones para solicitar y expedir dichas licencias, debiendo éstos pagar por concepto de la licencia provisional derechos montantes a veinte (20) dólares mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. Estas licencias serán expedidas por un término no mayor de un año y podrán ser extendidas por períodos adicionales cuando así se justifique ante la Junta. ¹¹
Sección 8.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Depirtemenis de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 21 de agosto de 1994
Secretario Auxiliar de Estado de Puerto Rico