Ley 73 del 1990

Resumen

Esta ley adiciona y enmienda las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores para optimizar el manejo de casos donde la jurisdicción sobre un menor se transfiere entre el tribunal de menores y el sistema criminal ordinario. Busca evitar la duplicidad de etapas procesales, estableciendo el procedimiento para menores referidos del ámbito criminal adulto y regulando la fijación de fianza cuando el Tribunal de Menores renuncia a su jurisdicción, trasladando el caso a la jurisdicción ordinaria.

Contenido

(P. del S. 859) (P. de la C. 1049)

Para adicionar la Regla 2.17 y enmendar la Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, a los fines de disponer el procedimiento a seguir en los casos de menores que sean referidos del procedimiento criminal ordinario para evitar la duplicidad de etapas procesales y establecer el mecanismo para la fijación de fianza del menor a cuya jurisdicción renuncie el Tribunal Superior para Asuntos de Menores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y las Reglas de Procedimiento Criminal actualmente contemplan que se inicien los procedimientos nuevamente cuando el Tribunal de Menores renuncia su jurisdicción sobre un menor y cuando el Tribunal de Primera Instancia o un juez municipal determina que la jurisdicción sobre un imputado corresponde a un Tribunal de Asuntos de Menores.

Los procedimientos establecidos resultan sumamente onerosos para los ciudadanos que se ven precisados a comparecer varias veces para la dilucidación de un solo caso. La proliferación de vistas aumenta innecesariamente la carga de trabajo de los señores jueces, con el consiguiente atraso en los procedimientos judiciales.

Estas enmiendas a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores evitan la duplicidad de las etapas procesales, aligeran los procedimientos judiciales y permiten un mejor uso de los recursos humanos y económicos de la Rama Judicial, sin menoscabar los derechos constitucionales de los imputados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona la Regla 2.17 a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue: "Regla 2.17- Procedimiento en Casos de Menores Referidos del Procedimiento Criminal Ordinario.

En aquellos casos en que, luego de celebrada una vista de causa para arresto o una vista de causa probable conforme a la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, se determine que el imputado es menor de edad, el magistrado ordenará la remisión del expediente al Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal Superior para Asuntos de Menores y procederá a la cancelación de la fianza que se haya prestado.

En aquellos casos en que se haya imputado al menor que hubiere cumplido catorce (14) años de edad el delito de asesinato y el magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, ordenará la remisión del expediente de éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción al Procurador para la presentación de la querella que proceda ante el Tribunal Superior para Asuntos de Menores y procederá a la cancelación de la fianza que se haya prestado.

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En estos casos no será necesaria la celebración de las vistas dispuestas en las Reglas 2.9 y 2.10 por haberse determinado causa previamente en el procedimiento ordinario como adulto.

Al presentar la querella, el Procurador solicitará, de entenderlo necesario y de conformidad con las reglas aplicables, la celebración de una vista para determinar sobre la detención provisional del menor previo a la vista adjudicativa."

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo de la Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, para que lea como sigue: "Regla 4.5 - Renuncia de jurisdicción; resolución y traslado. El tribunal dictará resolución fundamentada, dentro de los veinte (20) días posteriores a la terminación de la vista del asunto ante su consideración. Si el tribunal dictase resolución en que declare con lugar la renuncia de jurisdicción, ordenará el traslado del caso a la jurisdicción ordinaria para que se tramite como si se tratara de un adulto e impondrá al menor la fianza que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal. En estos casos el menor al cual el tribunal renuncia a su jurisdicción podrá solicitar la revisión de la fianza señalada mediante moción ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente al distrito judicial con competencia para conocer la causa. Con la orden se trasladará todo tipo de falta pendiente de adjudicación. Se acompañarán las declaraciones, la evidencia, los documentos y demás información en poder del tribunal, excepto aquellas que, de acuerdo con estas reglas, sean de carácter confidencial tales como informes sociales, psicológicos, psiquiátricos y neurológicos, más evaluaciones periciales en el área socioemocional.

La notificación de la renuncia que el secretario del tribunal enviará al fiscal de distrito o a la autoridad competente no contendrá copia de la resolución dictada.

El Procurador será responsable de que el menor sea conducido inmediatamente a las autoridades pertinentes para que se inicien los procedimientos como adulto en la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de un adulto."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del orl. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asocjado de Puerto Rico el d12 de agost 1920

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.