Ley 71 del 1990

Resumen

Esta ley autoriza a los municipios a adquirir, construir, ampliar o mejorar "empresas autoliquidables" (como edificios públicos, sistemas de disposición de desperdicios o parques recreativos) y a emitir "obligaciones financieras" (bonos o pagarés) para su financiamiento. Estas obligaciones se pagan exclusivamente con las rentas generadas por dichas empresas o con otros ingresos municipales designados, sin constituir deuda general del municipio. La ley establece los procedimientos de aprobación, incluyendo vistas públicas y la validación por el Banco Gubernamental de Fomento, y concede exenciones contributivas a las empresas y sus obligaciones. Deroga la Ley de Bonos de Rentas de 1935 para modernizar el marco de financiación municipal.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 909)

LEY 71 AUG 291990

Para autorizar a los municipios a adquirir, construir, ampliar, modificar o mejorar empresas de naturaleza autoliquidable dentro o fuera de la jurisdicción del municipio y emitir obligaciones financieras para proveer los fondos para cubrir todo o parte del costo de adquisición, construcción, ampliación, modificación o mejoramiento de una empresa; establecer los procedimientos para la aprobación y las disposiciones de las ordenanzas autorizando la emisión de las obligaciones financieras y para derogar la Ley número 45 del 7 de agosto de 1935, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El crecimiento poblacional acelerado que han experimentado la mayor parte de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha ocasionado que estos municipios hayan tenido que utilizar sustancialmente parte de sus recursos y de su margen prestatario para desarrollar obras necesarias para prestar servicios esenciales a sus residentes. No obstante, los ingresos de estos municipios no han aumentado en la misma proporción en que han incrementado sus necesidades. Por consiguiente, es necesario establecer nuevos mecanismos para que los municipios puedan financiar ciertas obras esenciales para proveer los servicios que prestan a sus residentes.

La Ley número 45 de 7 de agosto de 1935, conocida como "Ley de Bonos de Rentas de 1935", faculta a los municipios a que puedan desarrollar y financiar obras de carácter autoliquidable. La ventaja de este mecanismo legal es que no afecta los márgenes estatutarios de los municípios, ya que las obligaciones autorizadas son de carácter limitado. Sin embargo, esta Ley fue aprobada en una época en que las condiciones económicas y políticas de Puerto Rico eran muy distintas a las que prevalecen hoy en día, por lo que su utilidad actual es muy limitada.

Por lo tanto, resulta útil y conveniente a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico promulgar una nueva ley que esté más a tono con las circunstancias y condiciones económicas prevalecientes, de manera tal que pueda ser utilizada eficazmente por los municipios para financiar ciertas obras dentro o fuera de la jurisdicción de dichos municipios.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Política Pública

La Asamblea Legislativa concluye y determina que con el fin de aumentar el nivel de empleo y promover el desarrollo económico en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los municipios adquieran, construyan, amplíen, modifiquen o mejoren empresas,

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incluyendo terrenos y mejoras existentes, según se definen en esta ley. Los municipios administrarán u operarán dichas empresas de la manera más eficiente a tono con sanos principios de administración y en bienestar de la ciudadanía, con el fin de que los servicios o productos de la empresa se presten o vendan, según sea el caso, al costo más bajo posible y fomenten la prosperidad y seguridad de sus habitantes.

Artículo 2.- Definiciones

Las siguientes palabras y términos tendrán el significado que se indica a continuación, cuando sean usadas o se haga referencia a las mismas en esta ley, a menos que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) El término "empresa" significará cualquier actividad que legalmente pueda llevar a cabo un municipio, con capacidad para generar ingresos o que junto a otros ingresos designados por el municipio para tal propósito, sean suficientes para cubrir el pago de principal, intereses y prima de redención, si alguna, de cualquier obligación incurrida en el desarrollo de facilidades, incluyendo maquinaria y equipo, para llevar a cabo dicha actividad, y los gastos de operación y conservación de la empresa. Para fines de esta ley, y sin que se entienda como una limitación, serán consideradas como empresas las siguientes actividades: edificios, teatros, cementerios, macelos, sistemas de disposición de desperdicios sólidos, incluyendo plantas para reprocesar chatarra o desperdicios de cualquier naturaleza y parques de recreación activa.

(b) La palabra "municipio" significará cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en Puerto Rico.

(c) El término "asamblea municipal" significará el organismo de gobierno que ejerce las facultades legislativas en los municipios.

(d) El término "alcalde" significará el primer ejecutivo municipal de cualquier municipio.

(e) La palabra "secretario" significará la persona que ocupe el puesto de secretario de cualquier municipio.

(f) El término "obligaciones financieras" significará cualquier clase de obligación evidenciada por bonos, pagarés o cualquier otra evidencia de deuda, en que incurra un municipio para adquirir, construir, ampliar, modificar o mejorar una empresa, incluyendo terrenos y mejoras existentes, las cuales son pagaderas únicamente con las rentas de la empresa (después de descontarse los gastos de operación y conservación de dicha empresa) o conjuntamente con otros ingresos designados por el municipio para tal propósito.

(g) El término "rentas" significará las tarifas, derechos, cargos y cánones de arrendamiento.

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Artículo 3.- Poderes Adicionales de los Municipios

Además de los poderes conferidos por las distintas leyes, cualquier municipio o consorcio municipal tendrá poder de acuerdo con esta ley para:

(a) adquirir, construir, ampliar, modificar, o mejorar cualquier empresa dentro o fuera de la jurisdicción del municipio, o en parte dentro y en parte fuera de la jurisdicción del municipio y para adquirir terrenos o derechos sobre terrenos incluyendo mejoras existentes; disponiéndose, que la viabilidad económica de la empresa deberá ser verificada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, antes de ser sometida por el primer ejecutivo municipal a la asamblea municipal;

(b) hacer funcionar, de por sí o por medio de un tercero, y mantener cualquier empresa para su propio uso, o para uso y beneficio de personas naturales, asociaciones y corporaciones (incluyendo corporaciones públicas) cuyas residencias o sitio de negocios estén ubicados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(c) emitir obligaciones financieras para procurar fondos para cubrir todo o parte del costo de adquisición, construcción, ampliación, modificación o mejoramiento de una empresa;

(d) prescribir y cobrar tarifas, derechos, cargos y cánones de arrendamiento por los servicios, facilidades o artículos que provea dicha empresa; y

(e) pignorar una cantidad de las rentas que produzca dicha empresa (incluyendo las mejoras y ampliaciones que subsiguientemente se construyan o adquieran) o una parte de dicha empresa, después de deducir los gastos de operación y conservación de la misma, que sea suficiente para proveer el pago puntual de principal, intereses y prima de redención, si alguna, de las obligaciones financieras, según las obligaciones financieras vayan venciendo, y para crear y mantener reservas razonables para el servicio de la deuda. La cantidad así pignorada puede consistir del total o parte de las rentas. La asamblea municipal del municipio al determinar el costo de la empresa puede incluir todos los gastos incidentales al desarrollo de la empresa y los costos que se determinen para la emisión de las obligaciones financieras y los intereses que se calculen que habrán de incurrirse durante el período de construcción y durante los seis (6) meses siguientes, sobre las cantidades de dinero que habrán de ser utilizadas del producto de obligaciones financieras que sean emitidas de acuerdo con esta ley;

(f) constituir gravámenes sobre las facilidades de la empresa para garantizar las obligaciones financieras incurridas en el desarrollo de dichas facilidades,

(g) designar de cualesquiera otros ingresos no comprometidos del municipio una cantidad de dinero que, conjuntamente con las rentas de la empresa, sean suficientes para el pago de las obligaciones financieras después de cubrir los gastos de operación y mantenimiento de la empresa.

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Artículo 4.- Autorización de Obligaciones Financieras

Podrá autorizarse la emisión de obligaciones financieras bajo esta ley y las rentas de una empresa podrán pignorarse o de otra forma gravarse, después que se descuenten los gastos de operación y mantenimiento de la empresa, por virtud de una ordenanza adoptada con los votos afirmativos de no menos de once (11) miembros de la asamblea municipal en los municipios en que dicha asamblea esté compuesta de dieciséis (16) miembros; de no menos de diez (10) miembros de la asamblea municipal en los municipios en que dicha asamblea esté compuesta de catorce (14) miembros; de no menos de ocho (8) miembros de la asamblea municipal en que dicha asamblea esté compuesta de doce (12) miembros; de no menos de doce (12) miembros de la asamblea municipal en la municipalidad de San Juan; y de no menos de cuatro (4) miembros de la asamblea municipal en el municipio de Culebra. La ordenanza autorizando la emisión de las obligaciones financieras podrá ser adoptada en una sesión ordinaria de la asamblea municipal o en una sesión extraordinaria convocada por el primer ejecutivo municipal. Un aviso de la hora, sitio y propósito de dicha sesión extraordinaria será enviado por correo de primera clase a cada uno de los miembros de la asamblea municipal no menos de setentidós (72) horas antes de la hora de la reunión, o será entregado personalmente a cada uno de dichos miembros no menos de veinticuatro (24) horas antes de la hora de dicha reunión. Cualquier ordenanza autorizando la emisión de obligaciones financieras deberá ser aprobada por el primer ejecutivo municipal. Dicha ordenanza empezará a regir tan pronto se cumplan las correspondientes disposiciones de ley respecto a la efectividad de ordenanzas corrientes y después de ser aprobada por el Secretario de Hacienda, previa recomendación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Antes de que cualquier ordenanza autorizando la emisión de obligaciones financieras bajo esta ley sea considerada por la asamblea municipal de un municipio, se celebrará una vista pública. Por lo menos diez (10) días antes de la fecha de la celebración de dicha vista pública, un aviso de la misma será publicado por lo menos una vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico y será expuesto en por lo menos dos (2) sitios públicos en dicho municipio. Dicho aviso expondrá la fecha, hora y sitio de la vista pública, una descripción de la empresa a ser financiada con el producto de la obligación financiera y la cantidad que se propone emitir de obligaciones financieras.

A pesar de cualquier otra disposición de ley o reglamento municipal en contrario, al adoptarse cualquier ordenanza autorizando la emisión de obligaciones financieras o cualquier ordenanza o resolución suplementaria en relación con dichas emisiones de obligaciones financieras de un municipio, será solamente necesario que la ordenanza o resolución sea presentada en una sesión de la asamblea municipal, leída en su totalidad y votada por lista en dicha sesión.

Artículo 5.- Disposiciones en Ordenanza Autorizando la Emisión de Obligaciones Financieras

Cualquier ordenanza u ordenanzas autorizando la emisión de obligaciones financieras bajo esta ley deberá contener disposiciones en cuanto a:

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(a) el propósito para el cual se utilizará el producto de la emisión de obligaciones financieras;

(b) el uso y disposición de las rentas de la empresa para la cual dichas obligaciones financieras sean emitidas, incluyendo la creación y mantenimiento de reservas, pero proveyendo primero para los gastos de operación y mantenimiento de la misma;

(c) la transferencia de fondos regulares del municipio a la cuenta o cuentas de la empresa en una cantidad igual al costo de suministrar a dicho municipio o a cualesquiera de sus departamentos o dependencias, los servicios, facilidades y artículos de dicha empresa;

(d) la operación y conservación de dicha empresa;

(e) los términos y condiciones bajo los cuales los tenedores de las obligaciones financieras o cualquier parte de ellos, o cualquier fideicomisario de los mismos, tendrá derecho a que se nombre un síndico o administrador judicial por la sala del Tribunal Superior a cuya jurisdicción pertenezca dicho municipio, el cual tendrá jurisdicción en tales procedimientos. El síndico o administrador judicial podrá entrar y tomar posesión de dicha empresa, ponerla a funcionar y conservarla, establecer tarifas, derechos, cargos o cánones de arrendamiento y cobrar, recibir y administrar todas las rentas que subsiguientemente se obtengan de dicha empresa del mismo modo que el municipio en cuestión pudiera hacerlo. Dicha ordenanza también debe disponer que las rentas de la empresa se depositen en una cuenta o en cuentas especiales o en fideicomiso, separadas de todas las demás cuentas del municipio, y debe también disponer los términos y condiciones bajo las cuales aquella parte de las rentas que pueda pignorarse, gravarse o de otro modo enajenarse para pagar las obligaciones financieras emitidas bajo esta ley serán remitidas al Secretario de Hacienda. Aquella parte de las rentas así remitidas las retendrá el Secretario de Hacienda con el fin de pagar las obligaciones financieras. El Secretario de Hacienda pagará a su vencimiento o antes de su vencimiento, por aceleración, las obligaciones financieras con las rentas que le hayan sido remitidas y hasta donde dichas rentas lo permitan.

Las disposiciones de esta ley y la ordenanza u ordenanzas autorizando la emisión de las obligaciones financieras constituirán un contrato con el tenedor o tenedores de dichas obligaciones financieras, y los deberes del municipio y de su asamblea municipal y funcionarios del municipio creados bajo esta ley podrán hacerse cumplir a instancias de cualquier tenedor de las obligaciones financieras por medio de cualquier recurso, acción o procedimiento legal apropiado, en cualquier tribunal con jurisdicción sobre la materia.

Artículo 6.- Forma y Texto de las Obligaciones Financieras

Dichas obligaciones devengarán intereses a un tipo o tipos de interés que no excederán del tipo máximo permitido por ley a la fecha de su emisión; podrán emitirse en aquella o aquellas series; podrán llevar aquella o aquellas fechas; podrán vencer en

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aquel o aquellos plazos que no excederán de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas; podrán ser pagaderas en aquel o aquellos sitios; podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya bien sea de cupones o registrados; podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderas por el medio de pago y podrán estar sujetas a los términos y condiciones, con o sin prima; podrán contener aquellos términos y condiciones que la ordenanza u ordenanzas puedan proveer; podrán proveer para el reemplazo de obligaciones financieras mutiladas, destruidas, robadas o perdidas; y podrán ser autenticadas en cierta forma una vez cumplidas las estipulaciones y demás términos y condiciones que provea dicha ordenanza u ordenanzas.

Todas las obligaciones financieras las firmará el primer ejecutivo municipal y el secretario y aparecerá estampado el sello del municipio.

Artículo 7.- Venta y Negociabilidad

Dichas obligaciones financieras serán emitidas a una tasa de interés efectiva la cual computada sobre una base actuarial no exceda el máximo legal vigente al momento de su emisión para los bonos, pagarés u otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, subdivisiones políticas, corporaciones públicas y otras instrumentalidades, en forma privada o mediante emisión pública. Mientras se preparen los certificados de obligaciones financieras en forma final, podrán ser expedidos recibos o certificados provisionales a favor del comprador o compradores de las obligaciones financieras en la forma y conteniendo las disposiciones que la junta de gobierno determine. Las obligaciones financieras y recibos o certificados provisionales tendrán todo el tiempo, y se entenderá que tienen, todas las características (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 8.- Validez de la Obligación Financiera

Las obligaciones financieras con la firma de los funcionarios en funciones en la fecha en que se firmen serán obligaciones válidas y exigibles, aún cuando antes de la entrega de las mismas y del pago de ellas, cualquier o todas las personas cuyas firmas aparecen en las obligaciones financieras haya cesado en sus funciones en el municipio que las emita. La validez de las obligaciones financieras no dependerá de, ni estará afectada por, la validez o regularidad de cualquier procedimiento relacionado con la adquisición, construcción, modificación, mejora o ampliación de la empresa para la cual se emitieron las mismas.

Artículo 9.- Gravámenes de las Obligaciones Financieras

Todas las obligaciones financieras de la misma emisión (aún cuando se entreguen en diferentes fechas) tendrán, sujeto a derechos anteriores y superiores de otras obligaciones financieras y de reclamaciones u obligaciones pendientes, un gravamen superior y anterior sobre las rentas que produzca la empresa (después que se deduzcan los gastos razonables de operación y conservación de la misma), para la cual se emitieron las obligaciones financieras, sobre y por encima de todas las obligaciones de cualquier

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emisión que puedan subsiguientemente ser emitidas pagaderas de dicha renta, y sobre y por encima de cualquier reclamación u obligación de cualquier naturaleza contra dichas rentas que surja o en que se incurra subsiguientemente. Todas las obligaciones financieras de la misma emisión estarán garantizadas de igual forma y proporcionalmente sin prioridad en cuanto a número y la fecha de las obligaciones financieras, de venta, de legalización, o de entrega, con un gravamen sobre dichas rentas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la ordenanza u ordenanzas autorizando las obligaciones financieras.

Artículo 10.- Obligaciones Financieras no serán Obligaciones Generales del Municipio

Ningún tenedor o tenedores de obligaciones financieras emitidas bajo esta ley tendrá el derecho de obligar al municipio a ejercer su poder de imponer contribuciones para pagar el principal, intereses y prima de redención, si alguna, de las obligaciones financieras. Cada obligación financiera emitida bajo esta ley contendrá expresiones convenientes que en sustancia digan que las obligaciones financieras, incluyendo los intereses y prima de redención, si alguna, de las mismas se pagarán únicamente con las rentas pignoradas para el pago de las mismas y que dicha obligación financiera no constituye una deuda pública del municipio dentro del contexto de cualquier limitación de deuda que imponga la Asamblea Legislativa o que esté contenida en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 11.- Empresas serán Autoliquidables

La asamblea municipal de un municipio que emita obligaciones financieras bajo esta ley prescribirá y cobrará tarifas, derechos, cargos o cánones de arrendamiento razonables por los servicios, facilidades y artículos de la empresa y revisará dichas tarifas, derechos, cargos o cánones de arrendamiento de tiempo en tiempo, cuando fuere necesario, de manera que dicha empresa sea y continúe siendo todo el tiempo autoliquidable. Las tarifas, derechos, cargos o cánones de arrendamiento prescritos serán tales que producirán fondos suficientes, para por los menos:

(a) sufragar todos los gastos de operación y conservación de dicha empresa y otras reservas que se provean, y

(b) pagar a su vencimiento, o por aceleración, el principal, intereses y prima de redención, si alguna, sobre las obligaciones financieras para el pago de las cuales dichas rentas sean o hayan sido pignoradas, gravadas o de otro modo enajenadas, incluyendo reservas para las mismas.

Artículo 12.- Aplicación de Rentas de las Empresas

Cualquier municipio que adquiera, construya, modifique, mejore o amplíe cualquier empresa, podrá ceder, aplicar o utilizar las rentas de dichas empresas en el orden de prioridad y para los fines indicados a continuación:

(a) sufragar todos los gastos de operación y conservación de dicha empresa;

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(b) proveer reservas para la operación y conservación y para las reparaciones y mejoras de dichas empresas;

(c) pagar el principal, intereses y prima de redención, si alguna, sobre las obligaciones financieras para el pago de los cuales dicha renta esté o fuere pignorada, gravada, o de otro modo enajenada, incluyendo reservas para las mismas;

(d) para el pago de otras obligaciones, incluyendo sus intereses, que no constituyan un gravamen, carga u obligación sobre las rentas de la empresa y que hayan sido emitidas con el fin de proporcionar fondos para adquirir, construir, modificar, mejorar o ampliar dicha empresa. Cualquier exceso en las rentas, una vez cubiertos los usos anteriores, podrá ser transferido al fondo general del municipio o municipios para cualquier otro propósito autorizado por ley.

Artículo 13.- Convenio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con los Tenedores de las Obligaciones Financieras

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente garantiza con los tenedores de cualesquiera obligaciones financieras emitidas bajo esta ley y con las personas que contraten con cualquier municipio de acuerdo con las disposiciones de esta ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos a los municipios hasta que dichas obligaciones financieras queden totalmente satisfechas y dichos contratos sean totalmente cumplidos por parte de los municipios; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo que aquí provisto afectará o alterará tal limitación si se dispone por ley, medidas adecuadas para la protección a dichos tenedores de las obligaciones financieras o de aquéllos que hayan suscrito dicho contrato con cualquier municipio. Cualquier municipio queda autorizado a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las referidas obligaciones financieras o contratos.

Artículo 14.- Exención Contributiva

Mientras un municipio posea una empresa, la propiedad y las rentas que produzcan dicha empresa, estarán exentas de toda contribución por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios. Todas las obligaciones financieras emitidas bajo esta ley y sus intereses correspondientes estarán exentas de toda contribución por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.

Artículo 15.- Método Adicional

Esta ley se entenderá que provee un procedimiento adicional y alternativo para llevar a cabo las cosas que en él se autorizan y se considera como suplementario y adicional a los poderes conferidos por otras leyes; disponiéndose, sin embargo, que la emisión de obligaciones financieras bajo las disposiciones de esta ley no tendrá que cumplir con los requerimientos de ninguna otra ley aplicable a la emisión de obligaciones financieras por parte de los municipios, y esta ley prevalecerá en relación con obligaciones financieras autorizadas bajo la misma en el caso de cualquier conflicto con los requerimientos de cualquier otra ley.

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Articulo 16.-Derogación

Se deroga la Ley número 45 del 7 de agosto de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Bonos de Rentas de 1935". Los tenedores de las obligaciones financieras que haya emitido cualquier municipio bajo las disposiciones de la ley número 45 del 7 de agosto de 1935, según enmendada y que estén vigentes, retendrán todos sus derechos bajo esta ley tal y como si la misma no hubiese sido derogada.

Artículo 17.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.