Ley 67 del 1990

Resumen

Esta ley crea el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación como un fideicomiso público, irrevocable y permanente, para el beneficio continuo de la educación en Puerto Rico. Establece su capitalización (inicialmente con fondos de la venta del Sistema de Comunicaciones), su administración por una Junta de Fiduciarios, las políticas de inversión de sus activos (enfocadas en la preservación del capital y generación de ingresos), los procedimientos contables (cuentas de corpus e ingresos, ajustes inflacionarios), y la autorización para tomar préstamos y emitir bonos. Los ingresos del Fondo se destinarán a compromisos educativos, priorizando mejoras en el ambiente escolar y programas innovadores. Además, la ley concede exenciones contributivas y detalla los mecanismos de fiscalización y rendición de informes.

Contenido

(P. del S. 806) (Conferencia) (P. de la C. 997)

LEY 67 AUG 281990

Para crear el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación como un fondo público en fideicomiso para beneficio continuo del Pueblo de Puerto Rico, con fines no pecuniarios, irrevocable y permanente, para el desarrollo de la educación en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para establecer la manera en que dicho fondo en fideicomiso será capitalizado y administrado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el ideal de una verdadera democracia la educación es concebida como la herramienta fundamental del pueblo para promover su desarrollo y el respeto por los derechos humanos. Conscientes de esta realidad el Pueblo de Puerto Rico consagró en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y libertades fundamentales.

En fiel cumplimiento del mandato constitucional y a través de un sistema de educación público libre y no sectario, la escuela pública fue la herramienta fundamental en la transformación del Puerto Rico moderno. Ahora, en los albores de un nuevo siglo y un nuevo milenio, Puerto Rico debe encauzar sus esfuerzos a una transformación de nuestro sistema educativo. Los grandes cambios tecnológicos, económicos, sociales y políticos que están aconteciendo imponen nuevos retos a nuestro devenir histórico.

Ante esta realidad, esta Asamblea Legislativa se ha dado a la tarea de promover una reforma integral de nuestro sistema educativo, para ajustarlo a la realidad del presente y enfrentar los retos del futuro. Sin embargo, las exigencias de financiamiento para promover la reforma educativa sobrepasan los límites presupuestarios del gobierno. Como una respuesta creadora a esta encrucijada se crea mediante esta ley el Fondo Permanente Para el Desarrollo de la Educación. Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el asignar a la educación la más alta prioridad en la distribución de sus recursos económicos. Desde esta perspectiva, el Fondo Permanente Para el Desarrollo de la Educación tiene el propósito de garantizar en adición a ese compromiso y los recursos ordinarios del Gobierno, ingresos permanentes que permitan profundizar nuestros propósitos y metas de excelencia y calidad educativa.

Hemos concebido su utilización en dos fases principales, la que atiende asuntos relacionados con el ambiente escolar y condiciones que propendan al máximo rendimiento educativo desde la perspectiva de facilidades físicas, materiales, libros y equipo esencial al proceso educativo y una segunda fase que se relaciona con innovaciones y proyectos para encauzar la política educativa del país.

El Fondo ha sido diseñado para asegurar su perpetuidad, de manera que los beneficios que de éste se obtengan no estén sujetos a los cambios de gobierno y su utilización se dé en función del beneficio del sistema de educación pública de Puerto Rico. A estos efectos, se ha provisto de los mecanismos necesarios para que el corpus del Fondo sea utilizado en la inversión de instrumentos financieros de gran confiabilidad y rendimiento, y que sólo los réditos que se obtengan de estas inversiones podrán ser utilizados en la promoción y desarrollo de proyectos educativos. En adición, se ha asegurado que su valor no se vea

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afectado por la inflación al disponerse que se hagan los ajustes inflacionarios que permitan hacerle frente a las posibles fluctuaciones de la economía.

De otra parte, los dineros del Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación no desplazarán ni sustituirán a las asignaciones del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que de otra manera hubiesen sido hechas para promover el desarrollo de la educación de no haberse aprobado esta ley. Los dineros del Fondo servirán de complemento dinámico al esquema de asignaciones del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se utilizarán conjuntamente con éstos en la consecución de los objetivos de esta ley.

El Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación constituye un nuevo patrimonio nacional que será utilizado en beneficio de la presente y futuras generaciones de puertorriqueños.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Creación del Fideicomiso Público Permanente; Poderes Generales. Para el beneficio continuo del Pueblo de Puerto Rico, por la presente se crea un fondo público en fideicomiso, con fines no pecuniarios, permanente e irrevocable, que llevará el nombre de "Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación" y será capitalizado y administrado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ninguna parte de dicho fideicomiso redundará en beneficio de persona particular alguna. El corpus del Fondo Permanente no estará sujeto a reducción ni menoscabo por razón alguna, incluyendo inflación, ni se utilizará para desembolsos, gastos operacionales o asignaciones y se invertirá específicamente según se establece en esta ley. Los ingresos generados a través de la inversión de los activos del Fondo Permanente serán utilizados únicamente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El Fondo Permanente tendrá todos los derechos y poderes necesarios o apropiados para realizar sus propósitos, según éstos se establecen en esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la administración de sus asuntos y negocios y aquellos reglamentos y normas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y deberes.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

(c) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre y querellarse y ser querellado.

(d) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos relacionados con cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre Asociado y el gobierno de los Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos.

(e) Prestar cualquier tipo de asistencia relacionada con aquellos propósitos autorizados para el desarrollo de la educación descritos en el Artículo 14 de esta ley.

(f) Negociar y otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona, necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fondo Permanente por esta ley.

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(g) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar, o de otra forma disponer o gravar cualquier propiedad. El Fondo Permanente también podrá arrendar, readquirir o de otra forma advenir titular de, o poseer, cualquier propiedad que haya anteriormente vendido, arrendado o de otra forma traspasado, transferido o de la cual haya dispuesto. Cualesquiera de las transacciones señaladas en este inciso para cuya ejecución se requiera la autorización de algún organismo gubernamental con jurisdicción en el asunto, deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean de aplicación y obtener la aprobación del organismo correspondiente.

(h) Pignorar o ceder ingresos.

(i) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos del Fondo Permanente para cualquiera de sus propósitos y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante prenda o mediante cualquier otro gravamen sobre los ingresos del Fondo Permanente.

(j) Entablar cualquier acción judicial, incluyendo, pero sin limitarse a, procedimiento de auto de mandamus e interdictos, proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato u otro acuerdo y, no obstante cualquier disposición de ley en contrario, ejercitar cualquier medio provisto para cuando surja un incumplimiento bajo cualquier contrato o acuerdo según provisto por dicho contrato o acuerdo.

(k) Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean estrictamente necesarios para el adecuado cumplimiento de esta ley y fijar sus poderes y deberes, términos y condiciones de trabajo. Los directores, oficiales y empleados del Fondo Permanente, así como los fiduciarios que no sean miembros ex-officio, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (1) Procurar, de aseguradores que satisfagan los más altos criterios de solvencia, seguros contra pérdidas financieras de los tipos y por las cantidades que se consideren necesarios para la adecuada protección del Fondo Permanente, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, fianzas de fidelidad y seguros contra responsabilidad civil de fiduciarios, oficiales, agentes y empleados, o coberturas equivalentes. En la contratación de seguros se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Seguros de Puerto Rico, excepto que el Gobernador podrá permitir a la Junta de Fiduciarios gestionar y contratar directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran. En la contratación de tales seguros se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público.

(m) Invertir sus fondos, sujeto a las disposiciones de esta ley, y a cualquier restricción bajo los contratos de fideicomiso o resoluciones autorizando las emisiones de bonos.

(n) Comprar bonos emitidos por el Fondo Permanente solamente para la redención de éstos y sujeto a las disposiciones de cualquier contrato con los tenedores de dichos bonos, y comprar cualesquiera bonos u otras obligaciones emitidas en el mercado abierto por municipalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, y vender, dichos bonos y obligaciones al precio y en la manera que la Junta considere aconsejable.

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(o) Indemnizar a terceros a nombre del Fondo Permanente y relevar a cualesquiera de sus fiduciarios, oficiales, agentes o empleados por cualquier responsabilidad legal incurrida por éstos en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, en las circunstancias previstas en el Artículo 27 de esta ley.

(p) Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta ley y realizar cualquier acción o actividad necesaria o conveniente para realizar sus propósitos.

Artículo 2.- Definiciones. Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa. Las palabras utilizadas en singular incluirán el plural y viceversa. "Banco Gubernamental de Fomento" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. "Compromiso educativo" significará una designación de fondos del Fondo Permanente que cumpla con los requisitos del Artículo 14 de esta ley. "Contralor" significará el Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Convenio de Fideicomiso" significará el convenio de fideicomiso o resolución que provea para la emisión de bonos u obligación bajo las disposiciones de esta ley. "Cuenta de Corpus" significará la cuenta de corpus del Fondo Permanente según se establece en la sección

(a) del Artículo 11 de esta ley. "Cuenta de Ingresos" significará la cuenta de ingresos del Fondo Permanente según se establece en la sección

(a) del Artículo 11 de esta ley. "Estado Libre Asociado" significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Estados Unidos" significará los Estados Unidos de América. "Director Ejecutivo" significará el Director Ejecutivo del Fondo Permanente según se describe en el Artículo 9 de esta ley. "Fecha de la Venta" tendrá el significado que se le asigna a este término en la Ley Núm. 5 del 10 de abril de 1990. "Fiduciario" significará un miembro de la Junta de Fiduciarios del Fondo Permanente. "Fondo Permanente" significará el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación creado bajo el Artículo 1 de esta ley. "Fondo Permanente de Infraestructura" tendrá el significado que se le asigna a este término en la ley habilitadora de éste. "Futuros" significará contratos negociados en mercados de reconocida solvencia que establecen una fecha futura de entrega, o recibo, de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter particular.

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"Gastos de Operación" significará aquellos cargos, salarios, compensaciones, comisiones y otros gastos similares necesarios o apropiados para la operación y administración del Fondo Permanente, pero no incluirá cualesquiera cargos, salarios, compensaciones, comisiones y otros gastos similares incurridos por cualquier persona que no sea el Fondo Permanente en relación a las responsabilidades de fiscalización establecidas de conformidad con las secciones

(a) y

(b) del Artículo 23 de esta ley. "Gobernador" significará el Gobernador del Estado Libre Asociado. "Indice de Precios al Consumidor" significará el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Negociado de Estadísticas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. "Indice Implicito de Precios para Deflacionar el Producto Nacional Bruto" significará el "El Indice Implicito de Precios para Deflacionar el Producto Nacional Bruto" publicado por el Negociado de Análisis Económico del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. "Indice de Precios con Ponderación Fija del Producto Nacional Bruto" significará el "Indice de Precios con Ponderación Fija del Producto Nacional Bruto" publicado por el Negociado de Análisis Económico del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. "Ingreso" significará el ingreso computado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos y Puerto Rico según estén en vigor de tiempo en tiempo, sin tomar en consideración las ganancias y pérdidas no realizadas. "Instrumentos del Mercado de Dinero" significará valores de corto plazo, con un vencimiento de un año o menos, tales como papel comercial, certificados de depósito, depósitos a término, aceptaciones bancarias y otros instrumentos similares. "Junta" significará la Junta de Fiduciarios del Fondo Permanente según se establece en el Artículo 4ide esta ley. "Opciones" significará todo derecho para comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico, a un precio definido y por un tiempo limitado. "Persona" significará cualquier persona, ya sea natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad, sociedad, fideicomiso, corporación u otra entidad creada, organizada, o existente al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado, los Estados Unidos, cualquier estado de los Estados Unidos o cualquier país extranjero. "Producto Neto de la Venta" tendrá el significado que se le asigna a este término en la Ley Núm. 5 del 10 de abril de 1990. "Sistema de Comunicaciones" tendrá el significado que se le asigna a este término en la Ley Núm. 5 del 10 de abril de 1990. "Valores para Entrega Futura" significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que establecen una fecha futura de entrega, o recibo, de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter particular.

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Artículo 3.- Capitalización. El Fondo Permanente será capitalizado de la siguiente manera:

(a) Un mínimo de mil millones ( $1,000,000,000 ) de dólares provenientes del producto neto de la venta del Sistema de Comunicaciones.

(b) Aquellos otros fondos que sean, de tiempo en tiempo, designados o separados por ley, de cualquier fuente, $y$

(c) Aquellas otras cantidades que sean, de tiempo en tiempo, donadas al Fondo Permanente por cualquier persona.

Artículo 4.- Administración. El Fondo Permanente será administrado por una Junta de Fiduciarios. Todos los poderes del Fondo Permanente serán ejercidos por la Junta que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Instrucción Pública, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y tres (3) fiduciarios adicionales nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Tanto el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Secretario de Instrucción Pública y el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia ocuparán el cargo de fiduciario en carácter ex-officio con derecho al voto, y los servicios a prestarse por tales funcionarios comenzarán y finalizarán en el momento en que comience y finalice su incumbencia en el cargo público que ocupan. Los fiduciarios que no sean miembros ex-officio prestarán sus servicios por un término de diez (10) años. Los términos iniciales de los primeros dichos fiduciarios finalizarán el día 31 de diciembre del tercer, quinto y octavo año calendario, respectivamente, subsiguientes al año calendario en el que esta ley entre en vigor, según la designación particular que haya hecho el Gobernador en relación a cada uno de éstos. Los primeros fiduciarios podrán ser nombrados por un segundo término. De surgir en cualquier momento una vacante entre los fiduciarios, un fiduciario sucesor será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para desempeñarse en dicho cargo durante el término restante de dicha vacante. Una vacante en la Junta no tendrá el efecto de menoscabar su autoridad para ejercer todos los poderes y llevar a cabo todos los deberes de la Junta en cualquier reunión donde exista el quórum necesario.

Artículo 5.- Destitución de Fiduciarios. El Gobernador podrá destituir por causa justificada a cualquier fiduciario de la Junta. Dicha destitución y los motivos de la misma, serán levantados en un récord público. Se entenderá por justa causa, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. La violación crasa de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se adopten al respecto en cuanto al descargo cabal de sus responsabilidades fiduciarias.
  2. Actos u omisiones contrarios a los mejores intereses del Fondo o a la solvencia económica del mismo.
  3. Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.
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Artículo 6.- Cualificación de los Fiduciarios.

Todo fiduciario que no sea miembro ex-officio reunirá los requisitos necesarios para ejercer el derecho al voto en el Estado Libre Asociado y tendrá capacidad reconocida y experiencia en actividades financieras o de negocios. Ningún funcionario electo del Estado Libre Asociado, y ninguna persona que sea un funcionario o empleado de cualquier partido políticopodrá ser fiduciario. Los fiduciarios que no sean miembros exofficio ejercerán simultáneamente como fiduciarios del Fondo Permanente de Infraestructura.

Artículo 7.- Funcionamiento de la Junta.

Cuatro miembros de la Junta, de los cuales por lo menos dos (2) deberán ser miembros ex-officio, constituirán quórum para efectos de llevar a cabo los asuntos y ejercer los poderes y deberes de la Junta. Las decisiones serán tomadas por votación mayoritaria del quórum presente, teniendo cada fiduciario el derecho a ejercer un solo voto. El Gobernador nombrará un fiduciario para desempeñarse como Presidente de la Junta hasta que finalice su término como fiduciario, o hasta que el Gobernador nombre otro fiduciario para presidir la Junta, lo que ocurra primero. La Junta adoptará, y podrá de tiempo en tiempo enmendar, reglas para su funcionamiento y administración interna y aquellas reglas, reglamentos y normas que sean consistentes con las disposiciones de esta ley, según éstas sean necesarias o apropiadas para dirigir sus asuntos y negocios. Los fiduciarios no ex-officio recibirán un estipendio nominal por cada día que asistan a una reunión de la Junta o de un subcomité de la Junta, o a una reunión pública como representantes de la Junta. Dicho estipendio será determinado por los miembros "exofficio" de la Junta. Todo fiduciario tendrá derecho a que se le reembolsen aquellos gastos razonables que incurra en el desempeño de sus deberes como fiduciario.

Artículo 8.- Conflictos de Interés.

De traerse ante la consideración de la Junta un asunto en el cual un fiduciario tenga personalmente o a través de una relación familiar o de negocios, un interés pecuniario directo o indirecto, incluyendo, pero sin limitarse, a decisiones de la Junta relacionadas con la inversión de aquellos activos que forman parte del Fondo Permanente, en cualquier obligación o depósito o interés propietario en un banco, corporación, sociedad o cualquier otra persona en la que dicho fiduciario tenga tal interés pecuniario deberá entonces señalar, para efectos del récord, que posee dicho interés pecuniario y no deberá votar o participar en dicho asunto. Nada de lo anterior deberá interpretarse para prohibir la participación o votación de un fiduciario en asuntos relacionados con las normas generales de inversión del Fondo Permanente.

Artículo 9.- Personal del Fondo Permanente.

La Junta y la Junta del Fondo Permanente de Infraestructura contratarán y establecerán el sueldo, los términos y condiciones de trabajo de un Director Ejecutivo para ambos Fondos, quien tendrá aquellos poderes relacionados con la administración de los Fondos Permanentes que las Juntas establezcan de tiempo en tiempo. El Director Ejecutivo podrá, con el consentimiento y sujeto a las normas que establezcan las Juntas, seleccionar, contratar y establecer los términos y condiciones de trabajo del personal adicional que necesite los Fondos. Ningún miembro de las Juntas podrá ocupar el puesto de Director Ejecutivo o pertenecer al personal de trabajo del Fondo Permanente. Los costos y gastos relacionados con el personal de los Fondos serán compartidos

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equitativamente por el Fondo Permanente y el Fondo Permanente de Infraestructura. Tanto el director ejecutivo como el personal de trabajo estarán exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público'.

Artículo 10.- Inversión de los Activos del Fondo Permanente.

(a) Salvo que de otra forma se disponga en esta ley, todos los activos del Fondo Permanente se colocarán en aquellas inversiones que la Junta autorice de conformidad con las disposiciones de este Artículo. Al invertir y administrar dichos activos, la Junta ejercerá aquel juicio y cuidado, bajo las circunstancias que entonces prevalezcan, y que un inversionista de prudencia, discreción, inteligencia y conocimientos financieros ejercería en la administración y la inversión de grandes sumas de dinero que le hayan sido confiadas, no con el propósito de generar una ganancia especulativa, sino para la conservación y posible aumento del capital y la generación y disposición permanente de fondos, tomando en consideración la seguridad del capital, así como las cantidades esperadas y la frecuencia de los ingresos.

(b) La Junta mantendrá una diversificación razonable en sus inversiones, a menos que ello no sea claramente prudente bajo las circunstancias del momento. Las inversiones que haga la Junta se harán tomando en consideración que será necesario mantener la liquidez necesaria para pagar las obligaciones del Fondo Permanente contraídas de acuerdo con la presente ley, según éstas vayan venciendo.

(c) La Junta no permitirá que el Fondo Permanente tome dinero prestado ni que los activos del Fondo Permanente garanticen u operen como una garantía sobre las obligaciones del Fondo Permanente, excepto por lo dispuesto en los Artículos 12 y 13 de esta ley.

(d) Al efectuar, intercambiar o disponer de cualquier inversión, el precio, términos y condiciones que sean aceptados por el Fondo Permanente no serán menos favorables para el Fondo Permanente que aquellos que prevalezcan en ese momento en el mercado. De no existir un mercado, el precio, términos y condiciones que sean aceptados por el Fondo Permanente no deberán ser menos favorables para el Fondo Permanente que los que prevalecerán, en la opinión de la Junta y con el asesoramiento del Director Ejecutivo, en una negociación de buena fe.

(e) La Junta desarrollará y adoptará una política de inversiones formal y detallada enmarcada dentro de los parámetros y objetivos de esta ley. A estos fines, establecerá aquellas normas y objetivos que estime necesario para reglamentar la inversión de activos del Fondo Permanente. Estos objetivos podrán fijar tasas deseadas de rendimiento, composición de las inversiones, asignación de recursos, niveles de riesgo, los términos de las inversiones y sus vencimientos y cualquier otra consideración de igual importancia. La Junta podrá solicitar al Banco Gubernamental de Fomento, y/o podrá contratar uno o más consultores profesionales para proveer asesoramiento relacionado con dichas normas y objetivos de inversión. La Junta realizará evaluaciones periódicas de los activos en las cuentas del Corpus y de ingresos del Fondo Permanente, según las normas y criterios establecidos para procedimientos de esta naturaleza.

(f) La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo, el Banco Gubernamental de Fomento y aquellos administradores profesionales de inversiones de reconocida

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experiencia y conocimientos en la administración de inversiones que puedan ser contratados por la Junta o en más de uno de ellos, la responsabilidad y la facultad de invertir los activos del Fondo Permanente, o una parte de éstos, de forma consistente con las disposiciones de esta ley y las normas de inversión establecidas por la Junta.

(g) Los honorarios o compensación pagados a cualquier consultor profesional o administrador profesional de inversiones y los cargos, gastos o comisiones que sean pagados en relación a cualquier transacción de inversión, no excederán aquellos que sean razonables, usuales y acostumbrados para los servicios que hayan sido prestados.

(h) Sujeto a las limitaciones establecidas en este Artículo, la Junta invertirá en los siguientes valores: (1)(A) Bonos, pagarés y obligaciones, ya sean estos valores exentos o tributables, emitidos o enteramente garantizados por el Estado Libre Asociado o sus instrumentalidades y vendidos al público en el mercado; (B) Bonos, pagarés y obligaciones, ya sean estos valores exentos o tributables, que estén completa e incondicionalmente garantizados por la entera fe y crédito del Gobierno de los Estados Unidos; (C) Instrumentos del mercado de dinero que sean de reconocida calidad crediticia o fondos mutuos que inviertan una parte sustancial de todos sus activos en instrumentos del mercado de dinero; (D) Bonos, pagarés o títulos de deuda, ya sean estos valores exentos o tributables, que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la entera fe y crédito de entidades gubernamentales, dependencias e instrumentalidades creadas al amparo de las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados; (E) Bonos, pagarés y obligaciones emitidos por entidades corporativas domésticas o del extranjero; (F) Bonos, pagarés y obligaciones emitidos o garantizados enteramente por organizaciones internacionales o gobiernos centrales de países extranjeros; y (G) Instrumentos financieros garantizados directa o indirectamente por obligaciones financieras tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colateralizados por tales préstamos, y préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.

Las inversiones autorizadas bajo las cláusulas (D) a la (G) deberán estar clasificadas por una agencia clasificadora de crédito reconocida nacionalmente en los Estados Unidos, en una de sus tres escalas genéricas más altas de crédito o, en el caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deberán ser de una calidad comparable a ésta. (2) Acciones comunes o preferidas de cualquier corporación creada al amparo de las leyes de un estado de los Estados Unidos, del Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado o países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios: (A) Los valores a ser adquiridos deberán estar cotizados abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas electrónicos de cotización de carácter nacional o internacional.

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(B) No podrán adquirirse valores a través de colocaciones privadas; (C) El Fondo Permanente no podrá invertir más del sesenta (60) por ciento del total de sus activos en esta clase de valores; (D) No podrá invertirse en corporaciones cuyo valor en el mercado sea menor de cien millones ( $100,000,000$ ) de dólares en moneda de los Estados Unidos o su equivalente en moneda extranjera; disponiéndose que en el caso de corporaciones creadas al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado, el valor en el mercado no será menor de cincuenta millones ( $50,000,000.00$ ) de dólares en moneda de los Estados Unidos; (E) El Fondo Permanente no podrá tener más del cinco (5) por ciento de las acciones con derecho al voto emitidas y en circulación de una entidad comercial; y (F) El Fondo Permanente no tendrá más del veinte (20) por ciento del total de sus activos invertidos en una sola industria según la clasificación establecida por la Oficina de Presupuesto y Gerencia de los Estados Unidos en el Manual de Clasificación Industrial Estándard, según sea enmendado de tiempo en tiempo. (3) Además de las inversiones permitidas bajo las cláusulas (1) y (2) anteriores, la Junta podrá autorizar que el Fondo Permanente utilice instrumentos financieros tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas con el intercambio de moneda extranjera, con el único propósito de reducir riesgos. (4)(A) Las inversiones en valores emitidos por personas extranjeras que tengan una fecha de vencimiento de más de un año a partir de su fecha de adquisición, no excederán el treinta (30) por ciento del total de los activos del Fondo Permanente; y (B) Las inversiones del Fondo Permanente únicamente podrán estar denominadas en moneda extranjera si han sido debidamente protegidas contra fluctuaciones futuras en el cambio de dicha moneda extranjera.

Artículo 11.- Contabilidad; Ajustes Inflacionarios.

(a) La Junta mantendrá las siguientes cuentas para el Fondo Permanente: una cuenta para el corpus y una cuenta para los ingresos. (1) La cuenta de corpus será aumentada según lo dispuesto a continuación y nunca será reducida por ninguna razón. Los siguientes fondos serán acreditados a la cuenta de corpus: (A) Cantidades aportadas al Fondo Permanente de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de esta ley; (B) Cantidades transferidas de la cuenta de ingresos a la cuenta de corpus como ajustes inflacionarios, de conformidad con la sección

(b) de este Artículo; y (C) Cantidades trasladadas de la cuenta de ingresos bajo discreción de la Junta, de conformidad con la sección

(d) de este Artículo. (2) La cuenta de ingresos será aumentada o reducida según se dispone a continuación:

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(A) Las siguientes cantidades serán acreditadas a la cuenta de ingresos:

(i) salvo por lo dispuesto de otra manera en este inciso, los ingresos y las ganancias realizadas en las inversiones del Fondo Permanente según sean devengados o realizados, respectivamente; (ii) según sean recibidos, aquellos ingresos, ganancias o repagos, si alguno, sobre cantidades desembolsadas en relación con los compromisos educativos; $y$ (iii) según sean recibidas, aquellas cantidades iguales a los fondos percibidos de préstamos realizados de acuerdo al Artículo 12 de esta ley. (B) Las siguientes cantidades serán debitadas de la cuenta de ingresos:

(i) salvo por lo dispuesto de otra manera en este inciso, las pérdidas para las cuales ninguna reserva haya sido establecida en las inversiones del Fondo Permanente según realizadas; (ii) cantidades transferidas a la cuenta de corpus como ajustes inflacionarios, de conformidad con la sección

(b) de este Artículo; (iii) cantidades transferidas a la cuenta de corpus bajo la discreción de la Junta, de conformidad con la sección

(d) de este Artículo; (iv) cantidades utilizadas bajo la discreción de la Junta para establecer reservas, de conformidad con la sección

(e) de este Artículo;

(v) cantidades desembolsadas, ya sea como asignaciones, préstamos o de cualquier otra manera, en relación con los compromisos educativos; y (vi) gastos de operación del Fondo Permanente según éstos sean incurridos. (C) La cuenta de ingresos también será acreditada o debitada de acuerdo con los procedimientos de contabilidad establecidos por la Junta de acuerdo con lo dispuesto por la sección

(a) (3)(C) del Artículo 12 referente a préstamos del Fondo Permanente.

Salvo por lo dispuesto en la sección

(e) de este Artículo, ni la cuenta de corpus ni la cuenta de ingresos será debitada o acreditada como resultado de una ganancia o pérdida no realizada sobre cualquier inversión del Fondo Permanente.

(b) El día 15 de febrero de cada año se computará la cantidad de ajuste inflacionario para el año fiscal anterior, según se dispone en la sección

(c) de este Artículo, y una cantidad igual a la cantidad de ajuste inflacionario o el balance mantenido en la cuenta de ingresos, lo que sea menor, será transferido de la cuenta de ingresos a la cuenta de corpus. En ningún caso la cantidad así transferida será inferior a cero.

Siempre que el balance disponible en la cuenta de ingresos resulte menor que la cantidad de ajuste inflacionario requerida por esta ley, la Junta dispondrá los ajustes a efectuarse en los desembolsos que habrá de autorizar con cargo a la cuenta de ingresos en años subsiguientes, hasta llevar el Corpus al nivel en que hubiere estado si se hubiere transferido la cantidad de ajuste inflacionario requerida.

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(c) La cantidad de ajuste inflacionario para un año fiscal dado será igual a la tasa de inflación para ese año fiscal multiplicada por el balance mantenido en la cuenta de corpus al último día de dicho año fiscal, sujeto a las siguientes reglas: (1) La tasa de inflación para el año fiscal dado será determinada de la siguiente forma: La Junta seleccionará entre el "Indice de Precios al Consumidor", el "Indice de Precios con Ponderación Fija del Producto Nacional Bruto", el "Indice Implicito de Precios para Deflacionar el Producto Nacional Bruto" y cualquier otro índice similar, aquel índice que entienda sea el más adecuado de forma consistente con los propósitos de esta ley. Dicho índice deberá ser utilizado cada año fiscal hasta el momento en que la Junta determine qué otro índice es el más adecuado. La tasa de inflación para un año fiscal dado será el promedio de la "tasa designada" en el índice seleccionado para los años cubiertos por el "periodo designado". En un día dado, para cualquier índice y para cualquier año fiscal, la "tasa designada" será igual a la tasa anual de inflación a partir del inicio de dicho año fiscal, hasta finalizar el mismo, de acuerdo a la cifra más reciente informada para dicho índice según la autoridad que la publique. El "periodo designado" será aquel número de años consecutivos que finalicen al terminar dicho año fiscal, que pueda ser seleccionado por la Junta, de tiempo en tiempo, para garantizar que la cantidad de ajuste inflacionario no varía excesivamente de año a año y que el corpus esté adecuadamente protegido a los efectos de la inflación; disponiéndose que una vez seleccionados, dicho periodo de años deberá ser utilizado cada año, hasta aquel momento en que la Junta determine que un número de años diferente es más adecuado. (2) La tasa de inflación en relación con cualquier cantidad contribuida a la cuenta de corpus en cualquier momento a partir del 15 de febrero del año en curso, deberá ser prorrateada a base del número de días transcurridos a partir de la fecha en que se hizo tal contribución.

(d) La Junta podrá de tiempo en tiempo, bajo su entera discreción y de forma consistente con los propósitos de esta ley, transferir permanentemente cantidades de la cuenta de ingresos a la cuenta de corpus, siempre que a la fecha de la transferencia la Junta concluya, de buena fe y según su mejor conocimiento, que la transferencia no menoscabará la capacidad del Fondo Permanente para cumplir con todos los compromisos educativos previamente hechos. El balance certificado de ingresos, según se define en la sección

(b) del Artículo 13, será reducido en una cantidad igual a la cantidad debitada de la cuenta de ingresos.

(e) Si en cualquier momento la Junta concluye, bajo su entera discreción, y de forma consistente con los propósitos de esta ley, que una inversión mantenida en el Fondo Permanente ha tenido una reducción permanente en su valor, la Junta podrá optar por reconocer la pérdida inmediatamente, debitando dicha cantidad de la cuenta de ingresos y estableciendo una reserva para cubrir dicha pérdida. La creación de dicha reserva no conllevará un ajuste de la cuenta de corpus y no afectará el ajuste inflacionario dispuesto por la sección

(b) de este Artículo. Si posteriormente se recupera cualquier cantidad relacionada a una inversión que ha sufrido una reducción permanente en su valor, dicha cantidad recuperada será acreditada a la cuenta de ingresos. La Junta podrá optar por reconocer una pérdida únicamente cuando, al momento de tal reconocimiento, la Junta concluya de buena fe y según su mejor conocimiento, que dicho reconocimiento no reducirá las cantidades transferidas a la cuenta de corpus el 15 de febrero subsiguiente como ajuste inflacionario de conformidad con la sección

(b) de este Artículo.

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Artículo 12.- Autorización para tomar dinero a préstamo.

(a) Sujeto a las disposiciones de este Artículo, la Junta podrá, de tiempo en tiempo, autorizar que el Fondo Permanente tome dinero a préstamo, pero únicamente contra ingresos y no contra el corpus, del Banco Gubernamental de Fomento o de cualquier otra persona, bajo aquellos términos y condiciones que la Junta considere apropiados y siempre que: (1) La Junta haya recibido y evaluado una petición del Gobernador para que gestione los recursos para financiar compromisos educativos a ser sometidos a la consideración de la Asamblea Legislativa, según se dispone en esta ley. (2) A la fecha de cada préstamo la suma

(i) de la cantidad a ser tomada a préstamo y (ii) el principal aún no pagado, los intereses acumulados y cualquier otra cantidad pagadera bajo todos los préstamos tomados de conformidad con este Artículo, no exceda el cuarenta (40) por ciento del balance de la cuenta de corpus a la fecha en que se tome tal préstamo. La Junta podrá en cualquier momento autorizar al Fondo Permanente a refinanciar un préstamo, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones de este Artículo con excepción de la sección

(a) (1).

Los términos de la totalidad de los préstamos se fijarán de manera tal que el ingreso anual del Fondo Permanente permita amortizar el principal, pagar intereses y cualesquiera otros cargos, así como proveer para los gastos operacionales y evitar el menoscabo del Corpus por inflación, pérdidas realizadas o por cualquier otra causa. (3)(A) A la fecha de cada préstamo, la Junta segregará dentro de la cuenta de corpus un fondo común de valores que será conocido como el "fondo común de repago", y dará en prenda los ingresos de ese fondo común de repago de conformidad con las siguientes reglas:

(i) Los valores que formen parte de cualquier fondo común de repago serán valores de deuda de la clase descrita en la sección

(h) (1) del Artículo 10; (ii) El ingreso a ser generado cada año por los valores que formen parte de cada fondo común de repago será por lo menos igual a la suma de todos los pagos con vencimiento en ese año (incluyendo pagos a ser realizados bajo un fondo de amortización, si alguno) y relacionados al préstamo; (iii) Los intereses en efectivo u otros pagos similares recibidos cada año sobre los valores que forman parte de un fondo común de repago, serán suficientes para poder efectuar todos los pagos (incluyendo pagos a ser realizados bajo un fondo de amortización, si alguno) que venzan para cada préstamo en un año dado; $y$ (iv) Para propósitos de las cláusulas (ii) y (iii) anteriores, el cómputo de los ingresos y el cómputo de los intereses en efectivo y de otros pagos en efectivo similares, será hecho sin tomar en consideración la reinversión de intereses y pagos, y sin tomar en consideración la reinversión o el uso del principal (y prima, si alguna) cuando sea pagado a la fecha de su vencimiento o a la fecha de su redención, y para propósitos de las cláusulas (ii) y (iii) anteriores, deberá asumirse que cada valor que forme parte de un fondo común de repago que sea redimible por su emisor será redimido por el emisor en la primera fecha posible en que esté sujeto a dicha redención;

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(B) Cada año el interés y otros similares en efectivo recibidos con relación a los valores que forman parte de cualquier fondo de repago se mantendrán en un fondo común segregado, creado para cada préstamo tomado, que será conocido como el "fondo común de intereses" y será dado en prenda y utilizado exclusivamente para realizar pagos sobre el préstamo para el cual fue creado; disponiéndose que la Junta podrá excluir de cualquier fondo común de intereses cualquier pago de intereses en efectivo u otros pagos en efectivo similares que no constituyan ingresos. Antes de utilizarse para estos propósitos, los fondos en el fondo común de intereses podrán ser invertidos en valores del tipo descrito en la sección

(h) (1)(B) del Artículo 10, con fechas de vencimiento que no excedan treinta días a partir de su fecha de adquisición; y (C) La Junta establecerá guías y procedimientos de contabilidad para reglamentar el principal y los ingresos de los valores en los fondos comunes, de repagos y de interés, los pagos sobre los préstamos tomados, el descargo de valores de los fondos comunes, el uso de intereses y otros pagos en efectivo similares sobre valores en los fondos comunes, y la sustitución, la adicción y el intercambio de valores en los fondos comunes y otros asuntos similares, que la Junta determine sean necesarios o apropiados; disponiéndose que tales guías y procedimientos de contabilidad deberán ser consistentes con las disposiciones de esta ley, incluyendo aquéllas relacionadas con la conservación y la protección del corpus y el pago de las obligaciones a su fecha de vencimiento. (4) Un préstamo tomado de conformidad con este Artículo podrá ser garantizado únicamente por el fondo común de intereses creado para dicho préstamo. (5) La fecha de vencimiento establecida, que no excederá de veinte (20) años, para cualquier préstamo de dinero del Fondo Permanente que sea tomado de conformidad con este Artículo, no podrá ser acelerada por ninguna razón, excepto en casos de refinanciamiento.

(b) No obstante lo indicado en las secciones

(a) (2), (3) y (4) de este Artículo, en aquel momento en que el Banco Gubernamental de Fomento concluya, después de la fecha de entrada en vigor de esa ley y antes de la fecha en que una parte del producto neto de la venta del Sistema de Comunicaciones sea aportada al Fondo Permanente de conformidad con la sección

(a) del Artículo 3, a base de su mejor juicio, que existe la certeza que la venta del Sistema de Comunicaciones se llevará a cabo y que el Fondo Permanente será capitalizado de conformidad con la sección

(a) del Artículo 3, el Banco Gubernamental de Fomento notificará a la Junta y la Junta podrá solicitar préstamos del Banco Gubernamental de Fomento, con una cantidad acumulada de no más de $200,000,000.00 bajo aquellos términos y condiciones que la Junta considere adecuados. En la fecha en que el Fondo Permanente sea capitalizado de conformidad con la sección

(a) del Artículo 3, la Junta reembolsará dicho préstamo con un préstamo tomado de conformidad con este Artículo 12, o establecerá fondos comunes de repago relacionados con dicho préstamo en cumplimiento con lo dispuesto en la sección

(a) (3) de este artículo.

(c) Las obligaciones, pagarés, bonos y cualquier otra prueba de deuda emitida por el Fondo Permanente de conformidad con este Artículo serán consideradas inversiones legales y podrán ser aceptados como colateral por cualquier banco, banco de ahorro, compañía de fideicomiso, asociación de préstamos y construcción, asociación de préstamos y ahorro, cooperativas de ahorro y crédito, fiduciarios, tutores, y para efecto de los fondos de amortización del Estado Libre Asociado y sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas y municipios.

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(d) Todo dinero tomado a préstamo de conformidad con este Artículo, se acreditará a la cuenta de ingresos y se incluirá en el balance certificado de ingresos, según definido en la sección

(b) del Artículo 13.

Artículo 13.- Gastos, Prioridad de Pagos.

(a) Los ingresos del Fondo Permanente serán utilizados con prioridad para lo siguiente: para transferencias a la cuenta del Corpus como ajustes inflacionarios; para realizar pagos sobre préstamos tomados de conformidad con el Artículo 12; para pagar gastos de operación; y para realizar pagos en relación con compromisos educativos, según definidos en el Artículo 14.

(b) Los desembolsos relacionados con los compromisos educativos se efectuarán según las disposiciones de esta ley y de las resoluciones conjuntas adoptadas de conformidad con la sección

(b) del Artículo 15. La cantidad de cualquier desembolso relacionado con un compromiso educativo no excederá el "balance certificado de ingresos" presente al momento de dicho desembolso. En cualquier momento dado, el balance certificado de ingresos será igual a la cantidad certificada de ingresos, según definida a continuación, certificada por la Junta el día 15 de febrero más reciente, más la cantidad igual a los fondos recibidos por el Fondo Permanente de aquellos préstamos tomados de conformidad con el Artículo 12 a partir de la fecha de dicha certificación, menos la suma de la cantidad acumulada de todos los desembolsos realizados por el Fondo Permanente desde la fecha de dicha certificación relacionados con compromisos educativos, y una cantidad igual a todas las cantidades trasladadas a la cuenta de corpus de la cuenta de ingresos, de conformidad con la sección

(d) del Artículo 11 a partir de la fecha de dicha certificación. El día 15 de febrero de cada año, e inmediatamente después de que se haga el ajuste inflacionario de conformidad con la sección

(b) del Artículo 11, la Junta certificará al Gobernador aquella cantidad presente en la cuenta de ingresos, que se conocerá como la "cantidad certificada de ingresos".

(c) Inmediatamente antes de cada desembolso relacionado con un compromiso educativo, la Junta determinará si la suma de

(i) el balance certificado de ingresos a la fecha de dicho desembolso, y (ii) las aportaciones proyectadas a dicho balance certificado de ingresos por medio de préstamos tomados de conformidad con el Artículo 12, previo al próximo 15 de febrero, es mayor que la suma de todos los desembolsos relacionados con compromisos educativos que hayan sido asumidos y deban ser desembolsados antes del día 15 de febrero subsiguiente (incluyendo el desembolso que esté bajo consideración).

Si un desembolso, o una parte de éste, relacionado con un compromiso educativo no puede ser realizado por el Fondo Permanente, la Junta certificará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa que no podrá realizar el desembolso en su totalidad y el desembolso de la deficiencia será pospuesto hasta el momento en que la Junta pueda realizar dicho desembolso, o una parte de éste, de forma consistente con lo antes señalado. La Junta, en la medida que sea posible, obtendrá préstamos de conformidad con el Artículo 12 para poder efectuar el desembolso bajo consideración.

(d) Bajo ninguna circunstancia la Junta podrá autorizar desembolsos que requieran la utilización de dinero de la cuenta de corpus o para propósitos ajenos a los establecidos en el Artículo 14.

Artículo 14.- Compromisos Educativos.

(a) Los ingresos del Fondo Permanente serán designados de conformidad con el Artículo 15, para propósitos autorizados para el desarrollo de la educación. Cada una de

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estas designaciones se conocerá como "compromiso educativo" y podrá requerir que se realicen desembolsos por un solo año fiscal.

(b) Podrán constituir compromisos educativos aquellos desembolsos a ser utilizados única y exclusivamente para los siguientes propósitos: (1) Una inversión en la primera fase para atender asuntos relacionados con el ambiente escolar que propendan al máximo rendimiento educativo desde la perspectiva de facilidades físicas, materiales, libros y equipo esencial para el proceso enseñanza aprendizaje, disponiéndose que esta primera fase deberá cumplirse en un período de veinticuatro meses a partir de la fecha en que el ingreso inicial del Fondo Permanente para el financiamiento de la educación esté disponible; (2) Luego de la primera fase a la que se refiere el inciso anterior, sólo constituirán compromisos educativos los programas y equipo para innovaciones educativas y proyectos para encauzar la política educativa del país. El Fondo no podrá auspiciar un proyecto o programa por un período mayor de dos (2) años. Aquéllos que por sus méritos y efectividad deban ser continuados por un término mayor deberán ser sufragados del Fondo General; (3) Sólo podrán ser compromisos educativos proyectos y programas educativos gubernamentales para beneficio del nivel pre-escolar, elemental, intermedio, secundario y post-secundario no universitario.

(c) Los compromisos educativos proveerán fondos que podrán ser utilizados de cualquier manera que no sea inconsistente con los términos de esta ley, incluyendo: asignaciones, asignaciones condicionales y préstamos al Estado Libre Asociado o sus instrumentalidades, garantías para dichos préstamos, para hacer más atractivas las tasas de interés de cualesquiera de éstos, para pagar primas de seguro sobre éstos y garantizar los bonos, pagarés u otras obligaciones del Estado Libre Asociado o sus instrumentalidades. Todo ingreso que provenga de, o ganancias sobre el repago de cantidades desembolsadas o transferidas, de conformidad con este Artículo y en relación a compromisos educativos, será acreditado a la cuenta de ingresos.

(d) Ningún compromiso educativo podrá obligar al Fondo Permanente a realizar desembolsos sin que tome en consideración el balance certificado de ingresos al momento en que proceda dicho desembolso.

Artículo 15.- Creación de Compromisos Educativos.

(a) La Junta proveerá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, durante la primera sesión ordinaria de cada año, la siguiente información: (1) La cantidad certificada de ingresos presente a esa fecha; (2) Un desglose de todos los compromisos educativos no capitalizados y las fechas proyectadas y cantidades de desembolso para cada uno; (3) De no haberse establecido otros compromisos educativos, un desglose estimado de la máxima cantidad certificada de ingreso que la Junta confía podrá certificar de conformidad con este Artículo al día 15 de febrero, para el siguiente año (y antes de haber tomado en consideración cualquier cantidad a la que se hace referencia en las cláusulas (4) y (5) inmediatamente a continuación);

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(4) Un desglose conteniendo la cantidad máxima que la Junta confía le permitirían y podría tomar prestada de conformidad con el Artículo 12 en esa fecha, y cualquier otra cantidad adicional (incluyendo la fecha más temprana para tal préstamo), que la Junta confía se le permitirá y podría tomar prestada de conformidad con el Artículo 12 antes del día 15 de febrero del segundo año calendario subsiguiente; y (5) Un desglose de cualquier cantidad que la Junta haya decidido transferir de la cuenta de ingresos a la cuenta de corpus, de conformidad con la sección

(d) del Artículo 11 antes del día 15 de febrero del segundo año calendario subsiguiente.

(b) El Gobernador radicará anualmente para la consideración de la Asamblea Legislativa una propuesta sobre compromisos educativos y el correspondiente presupuesto, así como una certificación de la Junta de que el Fondo Permanente cuenta con los recursos a esos efectos. El Gobernador proveerá a la Asamblea Legislativa la información que le fue suministrada por la Junta de conformidad con este Artículo. Los compromisos educativos se adoptarán mediante resoluciones conjuntas de la Asamblea Legislativa, las cuales estarán sujetas a los términos y condiciones de esta ley.

Artículo 16.- Bonos del Fondo Permanente.

(a) En la medida en que no sea inconsistente con esta ley, y en particular con lo provisto en el Artículo 12, el Fondo Permanente podrá emitir bonos y otras evidencias de deuda de conformidad con las disposiciones de este Artículo. El Fondo Permanente queda autorizado a emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Junta sean necesarias para proveer suficientes fondos para financiar los compromisos educativos.

(b) Los bonos emitidos por el Fondo Permanente podrán hacerse pagaderos, y el principal e intereses sobre dichos bonos podrán ser garantizados mediante la pignoración del total o parte de cualesquiera ingresos del Fondo Permanente de conformidad con las disposiciones del Artículo 12 y según se provea en el contrato de fideicomiso o resolución bajo el cual los bonos son emitidos. Dicha pignoración será válida y obligatoria desde el momento que se haga sin necesidad de que medie un documento público o notarizado. Los ingresos así gravados, incluyendo aquellos que el Fondo Permanente reciba posteriormente, estarán inmediatamente sujetos a dicho gravamen sin la necesidad de la entrega física de los mismos o de cualquier otro acto, y dicho gravamen será válido y obligatorio y prevalecerá contra cualquier tercero que tenga reclamación de cualquier clase por daños, incumplimiento de contrato y otro motivo contra el Fondo Permanente, irrespectivamente de que dicho tercero no haya sido notificado al respecto. Ni el contrato de fideicomiso o la resolución, ni cualquier contrato colateral mediante el cual los derechos del Fondo Permanente sobre cualquier ingreso sean pignorados o cedidos tendrán que ser presentados o inscritos para perfeccionar el gravamen sobre los mismos contra cualquier tercero, excepto en los archivos del Fondo Permanente. En la medida que no sea inconsistente con esta ley, la resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando éstos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, con respecto a la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y activos del Fondo Permanente, la creación y mantenimiento de fondos de redención y reservas, limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos, limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales, limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso, a la concesión de derechos, facultades y privilegios y la imposición de obligaciones y responsabilidades al

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fiduciario bajo cualquier contrato de fideicomiso o resolución, los derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso, o con respecto a cualesquiera derechos, facultades o privilegios conferidos a los tenedores de bonos como garantía de los mismos para aumentar la probabilidad de venta de los bonos. Las antes dichas disposiciones serán parte del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones o bajo dicho contrato de fideicomiso.

(c) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta y podrán ser en serie o series, llevar aquellas fecha o fechas, vencer en el plazo o los plazos que no excedan de veinte (20) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses, si alguno, a aquella tasa o tasas de interés, que podrán ser fijas o variables que no excedan de la tasa máxima entonces permitida por ley. Los bonos podrán ser pagaderos en el lugar o lugares, ya sea dentro o fuera del Estado Libre Asociado; podrán ser de aquella denominación o denominaciones y en aquella forma, ya sea de cupones o registrados, podrán tener aquellos privilegios de registro o conversión, podrán ser emitidos en forma de bonos sin certificados; podrán otorgarse de la manera; podrán ser pagaderos por el medio de pago, podrán estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en aquella manera y al cumplirse con aquellas condiciones, podrán contener aquellos términos y condiciones, y podrán ser emitidos en forma temporera pendiente la ejecución y entrega de bonos definitivos, según provea la resolución o resoluciones autorizando su comisión o los términos del contrato de fideicomiso garantizándolos. Los bonos podrán ser vendidos en ventas públicas o privadas al precio o precios que la Junta determine; disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento podrán ser vendidos o cambiados por bonos del Fondo Permanente vigentes bajo aquellos términos que en opinión de la Junta respondan a los mejores intereses del Fondo Permanente. No obstante, la forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en las faz del bono al efecto de que éste no es negociable, todos los bonos del Fondo Permanente, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a éstos, tendrán en todo momento, y se entenderá que tienen, todas las características e incidencias, incluyendo la negociabilidad, de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

(d) El producto de la venta de los bonos de cada emisión será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si algunas, que la junta disponga en la resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos o en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos.

(e) Salvo lo dispuesto en contrario por esta ley, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de esta ley sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos específicamente en esta ley y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizándolos.

(f) Los bonos del Fondo Permanente que lleven la firma de los oficiales del Fondo Permanente en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de éstos constituirán obligaciones válidas e ineludibles, aún cuando antes de la entrega de y pago por dichos bonos cualesquiera o todos los oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en los mismos hayan cesado como tales oficiales del Fondo Permanente. Cualquier resolución o contrato de fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una mención de que fue emitido de acuerdo

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a las disposiciones de esta ley, y cualquier bono que contenga dicha mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso o resolución se considerará concluyentemente que es válido y que fue emitido conforme a las disposiciones de esta ley. Ni los miembros de la Junta ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por la emisión de dichos bonos, excepto en los casos aquí dispuestos.

Artículo 17.- Bonos de Refinanciamiento.

(a) Sujeto a las disposiciones de esta ley, y en particular del Artículo 12, el Fondo Permanente queda autorizado a emitir bonos con el propósito de refinanciar bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de esta ley, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con éstos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Junta lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a éstos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones del Fondo Permanente con respecto a los mismos, estarán regidos por las disposiciones de esta ley que se relacionen con la emisión de bonos, en tanto y en cuanto tales disposiciones sean aplicables.

(b) Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo este Artículo podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta ley, y de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse, en adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación, y podrán ser invertidos pendiente de dicha aplicación. Sujeto a las disposiciones de esta ley, y en particular de su Artículo 12, los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Junta, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o de la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados.

Artículo 18.- Contratos de Fideicomiso.

(a) A discreción de la Junta, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso, por y entre el Fondo Permanente y cualquier banco o compañía de fideicomiso descrita en el próximo párrafo, el cual podrá ser un banco o una compañía de fideicomiso dentro o fuera del Estado Libre Asociado. No obstante cualquier disposición de ley en contrario, dicho contrato de fideicomiso no tendrá que ser constituido mediante escritura pública para que constituya un fideicomiso válido bajo las leyes del Estado Libre Asociado.

(b) Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado, Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del producto de los bonos, ingresos y otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización o dar en garantía aquellos valores que le requiera la Junta. Además de lo anterior, el contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Junta considere razonable y apropiadas para la seguridad de los tenedores de los bonos.

Artículo 19.- Exención Contributiva.

(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fondo Permanente y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico y el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta ley constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales.

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(b) El Fondo Permanente estará exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Estado Libre Asociado o sus municipios sobre las propiedades del Fondo Permanente y sobre aquellas bajo la jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión del Fondo Permanente y sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades del Fondo Permanente.

(c) Para facilitarle al Fondo Permanente la obtención de fondos para realizar sus propósitos, los bonos, pagarés, obligaciones y otras evidencias de deuda emitidas por el Fondo Permanente bajo las disposiciones de esta ley, su transferencia y el ingreso que de ellos provenga, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de los mismos, estarán y permanecerán en todo momento exentos del pago de todas las contribuciones, patentes o cargos impuestos por el Estado Libre Asociado o cualesquiera de sus municipios.

(d) El Fondo Permanente estará también exento del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Estado Libre Asociado, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Estado Libre Asociado.

Artículo 20.- Convenio del Estado Libre Asociado con los Tenedores de Bonos. El Estado Libre Asociado se compromete y acuerda con los tenedores de cualesquiera bonos emitidos bajo esta ley y con las personas o entidades que contraten con el Fondo Permanente de acuerdo a las disposiciones de esta ley, que no limitará ni alterará los derechos aquí conferidos al Fondo Permanente hasta que dichos bonos y los intereses sobre los mismos queden totalmente satisfechos y dichos contratos sean totalmente cumplidos y honrados por parte del Fondo Permanente; disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de dichos tenedores de bonos del Fondo Permanente o de aquellos que hayan contratado con el Fondo Permanente. El Fondo Permanente, en calidad de agente del Estado Libre Asociado, queda autorizado a incluir esta promesa por parte del Estado Libre Asociado en los referidos bonos o contratos.

Artículo 21.- Gastos de Operación; Presupuesto.

(a) Los gastos de operación del Fondo Permanente serán pagados por el Fondo Permanente y serán debitados de la cuenta de ingresos según incurridos. El Banco Gubernamental de Fomento podrá adelantar al Fondo Permanente los gastos iniciales de operación.

(b) Cada año el Director Ejecutivo preparará un presupuesto para el Fondo Permanente que estará sujeto a la aprobación de la Junta. Dicho presupuesto establecerá, en forma clara, que los gastos de operación del Fondo Permanente serán serán sufragados de los ingresos del Fondo Permanente.

Artículo 22.- Agente Fiscal; Custodio.

(a) El Banco Gubernamental de Fomento se desempeñará como agente fiscal del Fondo Permanente. El Banco Gubernamental de Fomento recibirá aquella compensación que sea razonable y acostumbrada por sus servicios. El Fondo Permanente estará sujeto

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a las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley del Agente Fiscal" y todo su financiamiento deberá realizarse a través, y con la aprobación, del Banco Gubernamental de Fomento.

(b) La Junta designará uno o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente. Los bancos custodios tendrán que

(i) estar incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado, (ii) estar sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Estado Libre Asociado y, (iii) tener un capital no comprometido y reservas no comprometidas ascendentes a por lo menos cien millones ( $100,000,000.00$ ) de dólares. Todo banco o bancos custodios recibirán una cantidad razonable y acostumbrada por sus servicios. El Fondo Permanente estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, la Ley Núm. 58 de 17 de abril de 1952 y la Ley Núm. 7 de 17 de agosto de 1933.

Artículo 23.- Fiscalización.

(a) Las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado examinarán las operaciones y la administración del Fondo Permanente. Por lo menos una vez al año el Director Ejecutivo del Fondo Permanente comparecerá ante una sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado para informar el estado en que se encuentra el Fondo Permanente, incluyendo un detalle de sus logros y proyecciones, tanto en el orden financiero como en el de la educación y mejoramiento del capital humano, así como toda aquella otra información pertinente. Las Comisiones de Hacienda de Cámara y Senado celebrarán aquellas vistas, contratarán aquellos expertos y agentes, y llevarán a cabo todas aquellas gestiones que entiendan sean necesarias o apropiadas para examinar las operaciones y administración del Fondo Permanente.

(b) El Contralor del Estado Libre Asociado auditará al Fondo Permanente y llevará a cabo aquellas auditorías financieras y/o operacionales y cualesquiera otros procedimientos que entienda necesarios o apropiados para descargar sus funciones.

(c) Todos los años la Junta hará que se prepare un informe escrito analizando y evaluando las inversiones y el desempeño de los administradores de inversiones del Fondo Permanente. Este informe será preparado por una compañía de experiencia y conocimiento reconocidos en el área del análisis y evaluación de inversiones, que no se haya desempeñado como administrador de inversiones de conformidad con la sección

(f) del Artículo 10 durante los tres (3) años anteriores. El informe comparará los resultados de las inversiones del Fondo Permanente durante el año con los resultados de por lo menos los dos (2) años anteriores, y con los resultados de fondos parecidos con tamaños e índices del mercado nacional comparables, y deberá incluir aquella otra información que la compañía que prepare el informe o la Junta estime apropiada. El informe para el año fiscal anterior será sometido por la Junta al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y al Contralor en 0 antes del 31 de marzo de cada año. Dicho informe estará disponible al público.

Artículo 24.- Informes.

(a) En 0 antes del 31 de marzo de cada año la Junta publicará un informe sobre el estado del Fondo Permanente cubriendo el año fiscal que inmediatamente precede para su distribución al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Dicho informe estará disponible al público. Este informe incluirá: los estados financieros para dicho año

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auditados por un auditor externo independiente y de competencia e integridad reconocida; un estado completo de inversiones del Fondo Permanente incluyendo una cotización realizada sobre la base de su valor en el mercado, una descripción de la actividad sobre inversiones del Fondo Permanente durante el periodo cubierto por el informe; un estado detallado en relación con el balance certificado de ingresos durante el año, que refleje las aportaciones al mismo y las deducciones efectuadas durante el año; una descripción del resultado de las inversiones del Fondo Permanente que compare el resultado del Fondo Permanente durante al menos los dos (2) años anteriores y los resultados de fondos parecidos con tamaños e índices de mercados nacionales comparables, conjuntamente con una copia del informe a que se hace referencia en la sección

(c) del Artículo 18; un estimado de las aportaciones anticipadas a la cuenta de ingresos durante los siguientes tres (3) años; una descripción de los compromisos educativos vigentes y cualquier otra información que la Junta juzgue apropiada.

Artículo 25.- Año Fiscal. El año fiscal del Fondo Permanente finalizará el día 31 de diciembre. Artículo 26.- Prohibición Relacionada con Actividades Políticas. Los recursos del Fondo Permanente no serán utilizados para financiar o influir actividades de carácter político partidistas.

Artículo 27.- Indemnización y Relevo de Responsabilidad. Ningún miembro de la Junta de Fiduciarios, oficial, agente o empleado será, de forma alguna, responsable en su carácter personal por cualquier obligación, pérdida o gastos incurridos por el Fondo Permanente salvo que dicha obligación, pérdida o gastos surja o sea el resultado de negligencia crasa, conducta impropia intencional o a sabiendas de que pueda causar daños. El Fondo Permanente estará autorizado para indemnizar a terceros y relevar a responsabilidad de cada uno de los fiduciarios, oficiales, agentes o empleados contra cualquier pérdida, reclamación, daño, demanda u obligación, incluyendo el pago de honorarios de abogados, que surja del desempeño de sus deberes, salvo cuando medie de su parte negligencia crasa, conducta impropia intencional o actuación a sabiendas de que puede causar daño.

Artículo 28.- Penalidades. Cualquier miembro de la Junta, oficial, agente o empleado del Fondo que en el desempeño de sus funciones, deberes y responsabilidades incurra en una conducta tipificada como Delito Contra la Función Pública o Delito Contra el Erario Público, Artículos 200 al 224, inclusive, del Código Penal de 1974, según enmendado, estará sujeto a las penalidades allí establecidas, según le fuere aplicable.

Artículo 29.- Separabilidad. De declararse nula cualquier disposición de esta ley, las restantes disposiciones no se verán afectadas por dicha declaración de nulidad.

Artículo 30.- Asuntos Administrativos. El Fondo Permanente estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.

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Articulo 31.- Réditos. Para propositos de la sección 2 del Articulo 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado, los réditos del Fondo Permanente no serán incluidos en el cómputo de las rentas anuales obtenidas de acuerdo a las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas en el Tesoro de Puerto Rico.

Articulo 32.- Fechá de Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.