Ley 65 del 1990

Resumen

Esta ley crea el Fondo Permanente de Infraestructura, un fondo público en fideicomiso, irrevocable y permanente, destinado a financiar el desarrollo y la modernización de la infraestructura de Puerto Rico. Establece su capitalización inicial (con $1,000 millones de la venta del Sistema de Comunicaciones), su administración por una Junta de Fiduciarios, y las estrictas normas para la inversión de sus activos. El fondo busca apoyar proyectos en áreas como acueductos, alcantarillados, transporte terrestre, manejo de desperdicios sólidos, vivienda de interés social, control de inundaciones, energía, aeropuertos y puertos marítimos, asegurando beneficios continuos para el pueblo.

Contenido

(P. de la C. 998) (P. del S. 807)

Para crear el Fondo Permanente de Infraestructura como un fondo público en fideicomiso para el beneficio continuo del pueblo de Puerto Rico, con fines no pecuniarios, irrevocable y permanente, para el desarrollo de la infraestructura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para establecer la manera en que dicho fondo en fideicomiso será capitalizado y administrado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Todo buen gobierno elabora estrategias que puedan responder eficazmente a los retos que le imponen los tiempos, cambiantes siempre, para asegurar la máxima calidad de vida de los ciudadanos, tanto en el orden individual como colectivo. Esas estrategias están vinculadas a la supervivencia y a la fortaleza del sistema democrático de vida.

En el umbral de un nuevo siglo y un nuevo milenio, Puerto Rico confrontará un período de cambios significativos en el orden político y económico. Estos cambios impondrán nuevos retos al desarrollo de la economía puertorriqueña en relación con la economía de las demás naciones. Así mismo, eventos tales como la anunciada fusión política y económica de la Europa Occidental, la irrupción de una nueva tecnología que no reconoce fronteras, la posible terminación de la Guerra Fría y la globalización de los procesos económicos transformarán dramáticamente el actual orden económico mundial del cual Puerto Rico forma parte. Nos corresponde, pues, participar efectivamente y con energía creadora frente a los enormes retos que nos plantea la globalización de la economía mundial.

Dentro de ese marco de realidades e interrogantes resultan inescapables la renovación, la expansión y el fortalecimiento de nuestra infraestructura para habilitarnos, nosotros mismos y poder competir económicamente a nivel internacional. Esos requerimientos imprescindibles no son muy diferentes de los que se le plantean a las sociedades más avanzadas del mundo. Las nuevas estrategias económicas están encaminadas a lograr condiciones óptimas que permitan la atracción de capital de inversión necesario para un desenvolvimiento económico adecuado a través de la renovación constante de la infraestructura, según lo requieren las exigencias de un mundo que experimenta sorprendentes cambios tecnológicos y económicos. Puerto Rico no debe ser la excepción ni permanecer rezagado en esta visión renovada del progreso económico. Con una inversión adecuada en nuestra infraestructura será posible mejorar y modernizar servicios tales como los de acueductos y alcantarillados, la transportación terrestre, el manejo de desperdicios sólidos. En la medida en que aumenta la inversión en la infraestructura, se reducen los costos de los servicios pri-

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marios y esenciales de nuestra sociedad, haciéndolos más accesibles para toda la población.

Como respuesta creativa dirigida lograr el desarrollo pleno de nuestra infraestructura se crea el "Fondo Permanente para la Infraestructura." Este ha sido diseñado para asegurar su perpetuidad de manera que los beneficios que de él se deriven no estén sujetos a los posibles cambios de gobierno y su utilización óptima sea únicamente para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico. A esos efectos, se proveen los mecanismos necesarios para que el corpus del Fondo se invierta exclusivamente en mecanismos financieros confiables y del máximo rendimiento posible. Los réditos que se obtengan de esas inversiones se utilizarán exclusivamente para la expansión, desarrollo y modernización de la infraestructura. Se adoptan también aquellas disposiciones que aseguran que el valor del corpus o capital no se menoscabará por la inflación, para lo cual se utilizan ajustes inflacionarios que permitan enfrentar las diversas fluctuaciones de la economía.

Las obras que se generen con el Fondo deberán repercutir significativamente en la renovación y expansión de nuestra infraestructura. A este respecto se le dará prioridad a las obras encaminadas a renovar y expandir los sistemas de acueductos y alcantarillados, la transportación terrestre, la disposición de desperdicios sólidos, los proyectos de viviendas y el control de inundaciones, entre otros. El personal administrativo y gerencial del Fondo estará integrado por los funcionarios encargados de orientar nuestro desarrollo económico y por personas altamente cualificadas en el ámbito de las finanzas y los negocios. De otra parte, los dineros del "Fondo Permanente para la Infraestructura" no desplazarán ni sustituirán las asignaciones del Fondo de Mejoras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por el contrario, los recursos del Fondo Permanente se utilizarán como un complemento dinámico al programa de asignaciones del Fondo de Mejoras, coordinándose dichas asignaciones de forma que se logren los objetivos de esta pieza legislativa.

El "Fondo Permanente para la Infraestructura" constituye un nuevo patrimonio nacional que se utilizará de la manera más provechosa para beneficio de la presente y las futuras generaciones de puertorriqueños.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Creación del Fondo Permanente para la Infraestructura; Poderes Generales.

Para el beneficio continuo del Pueblo de Puerto Rico, por la presente se crea un fondo público en fideicomiso, con fines no pecuniarios, permanente e irrevocable, que llevará el nombre de "Fondo Permanente para la Infraestructura" y será capitalizado y administrado de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Ninguna parte de dicho fideicomiso redundará en beneficio de persona particular alguna. El corpus del Fondo Permanente no estará sujeto a reducción ni menoscabo por razón alguna, incluyendo inflación, ni se utilizará para desembolsos, gastos operacionales o asignaciones y se

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invertirá específicamente según se establece en esta ley. Los ingresos generados a través de la inversión de los activos del Fondo Permanente serán utilizados únicamente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. El Fondo Permanente tendrá todos los derechos y poderes necesarios o apropiados para llevar a cabo sus propósitos, según éstos se establecen en esta ley, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la administración de sus asuntos y negocios y aquellos reglamentos y normas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y deberes.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

(c) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre y querellarse y ser querellado.

(d) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos relacionados con cualquier regalía, concesión, préstamo o donación de cualquier propiedad o dinero, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, aquellos hechos por el Estado Libre Asociado y el gobierno de los Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumentalidad de éstos.

(e) Prestar cualquier tipo de asistencia relacionada con aquellos propósitos autorizados para el desarrollo de la infraestructura descritos en el Artículo 14 de esta ley.

(f) Negociar y otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona, necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fondo Permanente por esta ley.

(g) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar, o de otra forma disponer o gravar cualquier propiedad. El Fondo Permanente también podrá arrendar, readquirir o de otra forma advenir titular de, o poseer, cualquier propiedad que haya anteriormente vendido, arrendado o de otra forma traspasado, transferido o de la cual haya dispuesto. Cualquiera de las transacciones señaladas en este inciso para cuya ejecución se requiera la autorización de algún organismo gubernamental con jurisdicción en el asunto deberá cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean de aplicación y obtener la aprobación del organismo correspondiente.

(h) Pignorar o ceder ingresos.

(i) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos del Fondo Permanente para cualquiera de sus propósitos y garantizar el pago de dichos bonos y sus intereses mediante prenda o mediante cualquier otro gravamen sobre los ingresos del Fondo Permanente.

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(j) Entablar cualquier acción judicial, incluyendo, pero sin limitarse a, procedimiento de auto de mandamus e interdictos, proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato u otro acuerdo y, no obstante cualquier disposición de ley en contrario, ejercitar cualquier medio provisto para cuando surja un incumplimiento bajo cualquier contrato o acuerdo según provisto por dicho contrato o acuerdo.

(k) Nombrar aquellos oficiales, agentes y empleados que sean estrictamente necesarios para el adecuado cumplimiento de esta ley y fijar sus poderes, deberes, términos y condiciones de trabajo. Los directores, oficiales y empleados del Fondo Permanente, así como los fiduciarios que no sean miembros ex-officio, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". (1) Procurar, de aseguradores que satisfagan los más altos criterios de solvencia, seguros contra pérdidas financieras de los tipos y por las cantidades que se consideren necesarios para la adecuada protección del Fondo Permanente, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, fianzas de fidelidad y seguros contra responsabilidad civil de fiduciarios, oficiales, agentes y empleados, o coberturas equivalentes. En la contratación de seguros se seguirán los procedimientos establecidos en el Código de Seguros de Puerto Rico.

(m) Invertir sus fondos, sujeto a las disposiciones de esta ley, y a cualquier restricción bajo los contratos de fideicomiso o resoluciones autorizando las emisiones de bonos.

(n) Comprar bonos emitidos por el Fondo Permanente solamente para la redención de éstos y sujeto a las disposiciones de cualquier contrato con los tenedores de dichos bonos, y comprar cualesquiera bonos u otras obligaciones emitidas por el mercado abierto, municipalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas e instrumentalidades del Estado Libre Asociado, y vender, dichos bonos y obligaciones al precio y en la manera que la Junta considere aconsejable.

(o) Indemnizar a terceros a nombre del Fondo Permanente y relevar a cualesquiera de sus fiduciarios, oficiales, agentes o empleados por cualquier responsabilidad legal incurrida por éstos en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, en las circunstancias previstas en el Artículo 27 de esta ley.

(p) Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta ley y realizar cualquier acción o actividad necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos.

Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda o desprenda claramente otra cosa. Las palabras utilizadas en singular incluirán el plural y viceversa.

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"Banco Gubernamental de Fomento" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. "Compromiso de Infraestructura" significará una designación de fondos del Fondo Permanente que cumpla con los requisitos del Artículo 14 de esta ley. "Contralor" significará el Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Convenio de Fideicomiso" significará el convenio de fideicomiso o resolución que provea para la emisión de bonos u obligación bajo las disposiciones de esta ley. "Cuenta de Corpus" significará la cuenta de corpus del Fondo Permanente según se establece en la sección

(a) del Artículo 11 de esta ley. "Cuenta de Ingresos" significará la cuenta de ingresos del Fondo Permanente según se establece en la sección

(a) del Artículo 11 de esta ley. "Estado Libre Asociado" significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Estados Unidos" significará los Estados Unidos de América. "Director Ejecutivo" significará el director ejecutivo del Fondo Permanente según se describe en el Artículo 9. "Fecha de la Venta" tendrá el significado que se le asigna a este término en la Ley Núm. 5 de 10 de abril de 1990. "Fiduciario" significará un miembro de la Junta de Fiduciarios del Fondo Permanente. "Fondo Permanente" significará el Fondo Permanente para la Infraestructura creado bajo el Artículo 1 de esta ley. "Infraestructura" significará el marco físico de obra permanente que apoya el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país comprendido en aquellas obras capitales y facilidades de interés público sustancial, tales como obras de acueductos y alcantarillados, transporte terrestre, incluyendo transportación colectiva, disposición de desperdicios sólidos y peligrosos, viviendas de interés social, control de inundaciones, sistemas de recuperación de recursos, sistema de energía eléctrica, aeropuertos, puertos marítimos, túneles, facilidades industriales, tierras y recursos naturales, facilidades de infraestructura turística, de salud y agroindustrial. "Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación" tendrá el significado que se le asigna a este término en la ley habilitadora de éste. "Futuros" significará contratos negociados en mercados de reconocida solvencia que establecen una fecha futura de entrega, o recibo, de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter particular. "Garantía" significará un compromiso de infraestructura que provee para la garantía, en todo o en parte, de obligaciones específicas del Estado Libre Asociado y sus instrumentalidades por el Fondo Permanente de acuerdo con lo provisto en la sección

(f) del Artículo 14.

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"Gastos de Operación" significará aquellos cargos, salarios, compensaciones, comisiones y otros gastos similares necesarios o apropiados para la operación y administración del Fondo Permanente, pero no incluirá cualesquiera cargos, salarios, compensaciones, comisiones y otros gastos similares incurridos por cualquier persona que no sea el Fondo Permanente en relación a las responsabilidades de fiscalización establecidas de conformidad con las secciones

(a) y

(b) del Articulo 23 de esta ley. "Gobernador" significará el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Indice de Precios al Consumidor" significará el Indice de Precios al Consumidor publicado por el Negociado de Estadísticas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. "Indice Implícito de Precios para Deflacionar el Producto Nacional Bruto" significará el "El Indice Implícito de Precios para Deflacionar el Producto Nacional Bruto" publicado por el Negociado de Análisis Económico del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. "Indice de Precios con Ponderación Fija del Producto Nacional Bruto" significará el "Indice de Precios con Ponderación Fija del Producto Nacional Bruto" publicado por el Negociado de Análisis Económico del Departamento de Comercio de los Estados Unidos. "Ingreso" significará el ingreso computado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos y Puerto Rico según estén en vigor de tiempo en tiempo, sin tomar en consideración las ganancias y pérdidas no realizadas. "Instrumentos del Mercado de Dinero" significará valores de corto plazo, con un vencimiento de un año o menos, tales como papel comercial, certificados de depósito, depósitos a término, aceptaciones bancarias y otros instrumentos similares. "Junta" significará la Junta de Fiduciarios del Fondo Permanente según se establece en el Artículo 4 de esta ley. "Opciones" significará todo derecho para comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico, a un precio definido y por un tiempo limitado. "Persona" significará cualquier persona, ya sea natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad, sociedad, fideicomiso, corporación u otra entidad creada, organizada, o existente al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos, cualquier estado de los Estados Unidos o cualquier pais extranjero. "Producto Neto de la Venta" tendrá el significado que se le asigna a este término en la Ley Núm. 5 del 10 de abril de 1990. "Sistema de Comunicaciones" tendrá el significado que se le asigna a este término en la Ley Núm. 5 del 10 de abril de 1990.

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"Valores para Entrega Futura" significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que establecen una fecha futura de entrega, o recibo, de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter particular.

Artículo 3.- Capitalización. El Fondo Permanente será capitalizado de la siguiente manera:

(a) Un mínimo de mil millones de dólares ( $1,000,000.000 ) provenientes del producto neto de la venta del Sistema de Comunicaciones.

(b) Aquellos otros fondos que sean, de tiempo en tiempo, designados o separados por ley, de cualquier fuente, $y$

(c) Aquellas otras cantidades que sean, de tiempo en tiempo, donadas al Fondo Permanente por cualquier persona natural o jurídica. Artículo 4.- Administración. El Fondo Permanente será administrado por una Junta de Fiduciarios. Todos los poderes del Fondo Permanente serán ejercidos por la Junta que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presidente de la Junta de Planificación, el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia y tres (3) fiduciarios adicionales nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Tanto el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, el Presidente de la Junta de Planificación y el Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia ocuparán el cargo de fiduciario en carácter ex-officio con derecho al voto y los servicios prestados por tales funcionarios comenzarán y finalizarán en el momento en que comience y finalice su incumbencia en el cargo público que ocupan. Los fiduciarios que no sean miembros exofficio prestarán sus servicios por un término de diez (10) años. Los términos iniciales de los primeros fiduciarios finalizarán el día 31 de diciembre del tercer, quinto y octavo año calendario, respectivamente, subsiguientes al año calendario en el que esta ley entre en vigor, según la designación particular que haya hecho el Gobernador en relación a cada uno de éstos. Los primeros fiduciarios podrán ser nombrados por un segundo término. De surgir en cualquier momento una vacante entre los fiduciarios, un fiduciario sucesor será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para desempeñarse en dicho cargo durante el término restante de dicha vacante. Una vacante en la Junta no tendrá el efecto de menoscabar su autoridad para ejercer todos los poderes y llevar a cabo todos los deberes de la Junta en cualquier reunión donde exista el quórum necesario.

Artículo 5.- Destitución de Fiduciarios. El Gobernador podrá destituir por causa justificada a cualquier fiduciario de la Junta. Dicha destitución y los motivos de la misma, serán levantados en un récord público. Se entenderá por justa causa, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. La violación crasa de las disposiciones de esta ley o de los reglamentos que se adopten al respecto en cuanto al descargo cabal de sus responsabilidades fiduciarias.
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  1. Actos u omisiones contrarios a los mejores intereses del Fondo o a la solvencia económica del mismo.
  2. Negligencia crasa en el desempeño de sus funciones.

Artículo 6.- Cualificación de los Fiduciarios. Todo fiduciario que no sea miembro ex-officio reunirá los requisitos necesarios para ejercer el derecho al voto en el Estado Libre Asociado y tendrá capacidad reconocida y experiencia en actividades financieras o de negocios. Ningún funcionario electo del Estado Libre Asociado, y ninguna persona que sea un funcionario o empleado de cualquier partido político podrá ser fiduciario. Los fiduciarios que no sean miembros ex-officio ejercerán simultáneamente como fiduciarios del Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación.

Artículo 7.- Funcionamiento de la Junta. Cuatro miembros de la Junta de los cuales por lo menos dos (2) deberán ser miembros ex-officio, constituirán quórum para efectos de llevar a cabo los asuntos y ejercer los poderes y deberes de la Junta. Las decisiones serán tomadas por votación mayoritaria del quórum presente, teniendo cada fiduciario el derecho a ejercer un sólo voto. El Gobernador nombrará un fiduciario para desempeñarse como Presidente de la Junta hasta que finalice su término como fiduciario, o hasta que el Gobernador nombre otro fiduciario para presidir la Junta, lo que ocurra primero. La Junta adoptará y podrá, de tiempo en tiempo, enmendar, reglas para su funcionamiento y administración interna y aquellas reglas, reglamentos y normas que sean consistentes con las disposiciones de esta ley, según éstas sean necesarias o apropiadas para dirigir sus asuntos y negocios. Los fiduciarios no ex-officio recibirán un estipendio nominal por cada día que asistan a una reunión de la Junta o de un subcomité de la Junta, o a una reunión pública como representantes de la Junta. Dicho estipendio será determinado por los miembros "exofficio" de la Junta. Todo fiduciario tendrá derecho a que se le reembolsen aquellos gastos razonables que incurra en el desempeño de sus deberes como fiduciario.

Artículo 8.- Conflictos de Interés. De traerse ante la consideración de la Junta un asunto en el cual un fiduciario tenga personalmente o a través de una relación familiar o de negocios, un interés pecuniario directo o indirecto, incluyendo, pero sin limitarse, a decisiones de la Junta relacionadas con la inversión de aquellos activos que forman parte del Fondo Permanente, en cualquier obligación o depósito o interés propietario en un banco, corporación, sociedad o cualquier otra persona en la que dicho fiduciario tenga tal interés pecuniario deberá entonces señalar, para efectos del récord, que posee dicho interés pecuniario y no deberá votar o participar en dicho asunto. Nada de lo anterior deberá interpretarse para prohibir la participación o votación de un fiduciario en asuntos relacionados con las normas generales de inversión del Fondo Permanente.

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Articulo 9.-Personal del Fondo Permanente.

La Junta y la Junta del Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación contratarán y establecerán el sueldo, los términos y condiciones de trabajo de un Director Ejecutivo para ambos Fondos, quien tendrá aquellos poderes relacionados con la administración de los Fondos Permanentes que las Juntas establezcan de tiempo en tiempo. El Director Ejecutivo podrá, con el consentimiento y sujeto a las normas que establezcan las Juntas, seleccionar, contratar y establecer los términos y condiciones de trabajo del personal adicional que necesite los Fondos. Ningún miembro de la Junta podrá ocupar el puesto de Director Ejecutivo o pertenecer al personal de trabajo del Fondo Permanente. Los costos y gastos relacionados con el personal de los Fondos serán compartidos equitativamente por el Fondo Permanente y el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación. Tanto el Director Ejecutivo como el personal estarán exentos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público.

Artículo 10.- Inversión de los Activos del Fondo Permanente.

(a) Salvo que de otra forma se disponga en esta ley, todos los activos del Fondo Permanente se colocarán en aquellas inversiones que la Junta autorice de conformidad con las disposiciones de este Artículo. Al invertir y administrar dichos activos, la Junta ejercerá aquel juicio y cuidado, bajo las circunstancias que entonces prevalezcan, y que un inversionista de prudencia, discreción, inteligencia y conocimientos financieros ejercería en la administración y la inversión de grandes sumas de dinero que le hayan sido confiadas, no con el propósito de generar una ganancia especulativa, sino para la conservación y posible aumento del capital y la generación y disposición permanente de fondos, tomando en consideración la seguridad del capital, así como las cantidades esperadas y la frecuencia de los ingresos.

(b) La Junta mantendrá una diversificación razonable en sus inversiones, a menos que ello no sea claramente prudente bajo las circunstancias del momento. Las inversiones que haga la Junta se harán tomando en consideración que será necesario mantener la liquidez necesaria para pagar las obligaciones del Fondo Permanente contraídas de acuerdo con la presente ley, según éstas vayan venciendo.

(c) La Junta no permitirá que el Fondo Permanente tome dinero prestado ni que los activos del Fondo Permanente garanticen u operen como una garantía sobre las obligaciones del Fondo Permanente, excepto por lo dispuesto en los Artículos 12, 13 y 14 de esta ley.

(d) Al efectuar, intercambiar o disponer de cualquier inversión, el precio, términos y condiciones que sean aceptados por el Fondo Permanente no serán menos favorables para el Fondo Permanente que aquéllos que prevalezcan en ese momento en el mercado. De no existir un mercado, el precio, términos y condiciones que sean aceptados por el Fondo Permanente no deberán ser menos favorables para el Fondo Permanente que los que prevalecerán, en la opinión de la Junta y con el asesoramiento del Director Ejecutivo, en una negociación de buena fe.

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(e) La Junta desarrollará y adoptará una política de inversiones formal y detallada enmarcada dentro de los parámetros y objetivos de esta ley. A estos fines establecerá aquellas normas y objetivos que estime necesario para reglamentar la inversión de activos del Fondo Permanente. Estos objetivos podrán fijar tasas deseadas de rendimiento, composición de las inversiones, asignación de recursos, niveles de riesgo, los términos de las inversiones y sus vencimientos y cualquier otra consideración de igual importancia. La Junta podrá solicitar al Banco Gubernamental de Fomento, o podrá contratar uno o más consultores profesionales para proveer asesoramiento relacionado con dichas normas y objetivos de inversión.

La Junta realizará evaluaciones periódicas de los activos en las cuentas del corpus y de ingresos del Fondo Permanente, según las normas y criterios establecidos para procedimientos de esta naturaleza.

(f) La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo, el Banco Gubernamental de Fomento y aquellos administradores profesionales de inversiones de reconocida experiencia y conocimientos en la administración de inversiones que puedan ser contratados por la Junta, o en más de uno de ellos, la responsabilidad y la facultad de invertir los activos del Fondo Permanente, o una parte de éstos, de forma consistente con las disposiciones de esta ley y las normas de inversión establecidas por la Junta.

(g) Los honorarios o compensación pagados a cualquier consultor profesional o administrador profesional de inversiones y los cargos, gastos o comisiones que sean pagados en relación a cualquier transacción de inversión, no excederán aquéllos que sean razonables, usuales y acostumbrados para los servicios que hayan sido prestados.

(h) Sujeto a las limitaciones establecidas en este Artículo, la Junta invertirá en los siguientes valores: (1)(A) Bonos, pagarés y obligaciones, ya sean estos valores exentos o tributables, emitidos o enteramente garantizados por el Estado Libre Asociado o sus instrumentalidades y vendidos al público en el mercado; (B) Bonos, pagarés y obligaciones, ya sean estos valores exentos o tributables, que estén completa e incondicionalmente garantizados por la entera fe y crédito del Gobierno de los Estados Unidos; (C) Instrumentos del mercado de dinero que sean de reconocida calidad crediticia o fondos mutuos que inviertan una parte sustancial de todos sus activos en instrumentos del mercado de dinero; (D) Bonos, pagarés o títulos de deuda, ya sean estos valores exentos o tributables, que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la entera fe y crédito de entidades gubernamentales, dependencias e instrumentalidades creadas al amparo de las leyes de los Estados Unidos o de cualquiera de sus estados;

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(E) Bonos, pagarés y obligaciones emitidos por entidades corporativas domésticas o del extranjero; (F) Bonos, pagarés y obligaciones emitidos o garantizados enteramente por organizaciones internacionales o gobiernos centrales de países extranjeros; y (G) Instrumentos financieros garantizados directa o indirectamente por obligaciones financieras tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colateralizados por tales préstamos, y préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.

Las inversiones autorizadas bajo las cláusulas (D) a la (G) deberán estar clasificadas por una agencia clasificadora de crédito reconocida nacionalmente en los Estados Unidos, en una de sus tres escalas genéricas más altas de créditoo, en el caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deberán ser de una calidad comparable a ésta. (2) Acciones comunes o preferidas de cualquier corporación creada al amparo de las leyes de un Estado de los Estados Unidos, del Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado o países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios: (A) Los valores a ser adquiridos deberán estar cotizados abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas electrónicos de cotización de carácter nacional o internacional; (B) No podrán adquirirse valores a través de colocaciones privadas; (C) El Fondo Permanente no podrá invertir más del sesenta (60) por ciento del total de sus activos en esta clase de valores; (D) No podrá invertirse en corporaciones cuyo valor en el mercado sea menor de cien millones ( $100,000,000$ ) de dólares en moneda de los Estados Unidos o su equivalente en moneda extranjera. En el caso de corporaciones creadas al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado el valor en el mercado no será menor de cincuenta millones ( $50,000,000$ ) de dólares en moneda de los Estados Unidos; (E) El Fondo Permanente no podrá tener más del cinco (5) por ciento de las acciones con derecho al voto emitidas y en circulación de una entidad comercial; y (F) El Fondo Permanente no tendrá más del veinte (20) por ciento del total de sus activos invertidos en una sola industria según la clasificación establecida por la Oficina de Presupuesto y Gerencia de los Estados Unidos en el Manual de Clasificación Industrial Estándard, según sea enmendado de tiempo en tiempo. (3) Además de las inversiones permitidas bajo las cláusulas (1) y (2) anteriores, la Junta podrá autorizar que el Fondo Permanente utilice instrumentos financieros tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas con el intercambio de moneda extranjera, con el único propósito de reducir riesgos.

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(4)(A) Las inversiones en valores emitidos por personas extranjeras que tengan una fecha de vencimiento de más de un año a partir de su fecha de adquisición, no excederán el treinta (30) por ciento del total de los activos del Fondo Permanente; y (B) Las inversiones del Fondo Permanente únicamente podrán estar denominadas en moneda extranjera si han sido debidamente protegidas contra fluctuaciones futuras en el cambio de dicha moneda extranjera. Artículo 11.- Contabilidad; Ajustes Inflacionarios.

(a) La Junta mantendrá las siguientes cuentas para el Fondo Permanente: una cuenta para el corpus y una cuenta para los ingresos. (1) La cuenta de corpus será aumentada según lo dispuesto a continuación y nunca será reducida por ninguna razón. Los siguientes fondos serán acreditados a la cuenta de corpus: (A) Cantidades aportadas al Fondo Permanente de conformidad con lo provisto en el Artículo 3 de esta ley; (B) Cantidades transferidas de la cuenta de ingresos a la cuenta de corpus como ajustes inflacionarios, de conformidad con la sección

(b) de este Artículo; y (C) Cantidades transferidas de la cuenta de ingresos bajo discreción de la Junta, de conformidad con la sección

(d) de este Artículo. (2) La cuenta de ingresos será aumentada o reducida según se dispone a continuación: (A) Las siguientes cantidades serán acreditadas a la cuenta de ingresos:

(i) salvo por lo dispuesto de otra manera en este inciso, los ingresos y las ganancias realizadas en las inversiones del Fondo Permanente según sean devengados o realizados, respectivamente; (ii) según sean recibidos, aquellos ingresos, ganancias o repagos, si alguno, sobre cantidades desembolsadas en relación con los compromisos de infraestructura; y (iii) según sean recibidas, aquellas cantidades iguales a los fondos percibidos de préstamos realizados de acuerdo al Artículo 12 de esta ley. (B) Las siguientes cantidades serán debitadas de la cuenta de ingresos:

(i) salvo por lo dispuesto de otra manera en este inciso, las pérdidas para las cuales ninguna reserva haya sido establecida en las inversiones del Fondo Permanente según realizadas; (ii) cantidades transferidas a la cuenta de corpus como ajustes inflacionarios, de conformidad con la sección

(b) de este Artículo;

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