Ley 64 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 301 de 1945 para imponer una contribución del 2% sobre el ingreso bruto de operación de las compañías de telecomunicaciones no cubiertas por la Ley de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Autoriza al Secretario de Hacienda a cobrar dicho impuesto, el cual será depositado en el Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones para cubrir gastos operacionales, investigaciones y estudios que promuevan la calidad del sistema de telecomunicaciones en Puerto Rico. La ley también establece recargos e intereses por pagos tardíos y faculta al Secretario de Hacienda para embargar propiedades en caso de incumplimiento. Además, dispone la transferencia de fondos existentes de otro fondo especial al Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Contenido
(P. del S. 876) (P. de la C. 1068)
LEY
Para enmendar la sección 2 de la Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, a los fines de imponer y autorizar al Secretario de Hacienda a cobrar las contribuciones impuestas a las compañías de telecomunicaciones no cubiertas por la Ley de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, que las cantidades recaudadas por dicho concepto sean depositadas en el fondo especial denominado "Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones" y que los fondos depositados en el Fondo Especial para el Fomento de las Comunicaciones a la fecha de la vigencia de esta ley, sean transferidos al Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la sección 2 de la Ley Núm. 301 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Por la presente se impone y se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico a cobrar una contribución o impuesto de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto de operación en la prestación de servicios de telecomunicaciones por cualquier compañía de telecomunicaciones no cubierta por la Ley de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Toda cantidad recibida por el Secretario de Hacienda a virtud de las disposiciones de esta sección será depositada por él en el fondo especial creado en virtud de dicha ley, denominado Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. Dichos fondos y cualquier recargo, si lo hubiere, serán puestos a la disposición de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, mediante su requerimiento para su utilización por dicha Comisión o bajo sus órdenes, para cubrir gastos operacionales y para investigaciones y los estudios especiales que crea conveniente, con el fin de promover la calidad del sistema y facilidades de las telecomunicaciones en Puerto Rico. Dicho impuesto deberá ser pagado por las compañías de telecomunicaciones dentro de los sesenta (60) días después de haber cerrado la contabilidad de cada año económico; y bajo ningún concepto deberá cargarse el mismo a las personas que utilicen sus servicios.
Cuando el impuesto no se pagare en o antes de la fecha prescrita para ello se pagarán en adición a dicho impuesto y como parte del mismo intereses sobre el monto no pagado al tipo del nueve (9) por ciento anual a partir de la fecha fijada para el pago y un recargo equivalente a un cinco (5) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe transcurridos treinta (30) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto y sin exceder de sesenta (60) días, y diez (10) por ciento del monto del impuesto cuando el pago se efectúe después de los sesenta (60) días de la fecha en que debió haberse pagado el impuesto.
Se faculta al Secretario de Hacienda para, conforme al procedimiento establecido en el Código Político Administrativo de Puerto Rico para el cobro de la contribución sobre la propiedad, embargar y vender en pública subasta las propiedades de cualquier compañía de telecomunicaciones que no haya pagado los impuestos, recargos e intereses fijados por esta ley. Cualquier cantidad recaudada en exceso o indebidamente deberá ser reintegrada al contribuyente o acreditada contra cualquier impuesto fijado por esta ley o cualquier otra ley cuyo pago sea exigible a dicho contribuyente."
Artículo 2.- Los fondos depositados a la fecha de la vigencia de esta ley en el Fondo Especial para el Fomento de Comunicaciones, serán transferidos al Fondo Especial de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones.
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el