Ley 63 del 1990

Resumen

Esta ley establece la política pública para las telecomunicaciones en Puerto Rico, creando la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. La Comisión tiene la función de regular el sector, promover la competencia, asegurar la eficiencia del servicio y proteger los derechos de los consumidores, tras la privatización de los servicios telefónicos. Define la organización, poderes y jurisdicción de la Comisión sobre las compañías y servicios de telecomunicaciones.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 875) (Conferencia)

LEY Para establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con las telecomunicaciones; crear la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico; establecer sus poderes y prerrogativas; proveer para su organización; y disponer para la asignación de fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 5 de 10 de abril de 1990, se autorizó la venta de todos los bienes de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, a los fines de proveer recursos para el sistema educativo y el desarrollo de la infraestructura de Puerto Rico. Se trata de necesidades que tienen la más alta prioridad y que, debidamente atendidas y financiadas, prometen altos rendimientos sociales para el país.

Por otro lado, desde el punto de vista del servicio telefónico, la venta implica cambiar la política pública del gobierno de un servicio operado por el Estado a uno operando por el sector privado. Este es el enfoque que se utiliza en prácticamente todos los estados de la Unión Americana, bajo el supuesto de que el mismo hace posible que el estado viabilice un servicio eficiente, a la vez que mantiene un máximo de autoridad y control sobre el proveedor de los servicios con un mínimo de inversión de fondos públicos.

Al brindar al sector privado la opción de prestar el servicio de telecomunicaciones, el Estado viene obligado a crear las estructuras reguladoras requeridas para promover el máximo grado de competencia en aquellos renglones de servicio en que la tecnología lo permita y el mercado lo propicie, y garantizar la protección máxima del interés público en aquellos otros renglones en que por razones económicas, tecnológicas o de otra índole, no existe competencia efectiva en la prestación del servicio.

Esta ley crea la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y le da los poderes y prerrogativas necesarios para establecer y mantener en Puerto Rico un régimen reglamentario que: (1) vele por la eficiencia del servicio telefónico; (2) haga que se continúen prestando los servicios de índole social tales como teléfonos públicos y rurales y guías de información que el pueblo necesite; (3) promueva la competencia donde ésta sea posible; y (4) salvaguarde al máximo el interés público cuando se trate de renglones de servicio en que la Comisión concluya que las franquicias exclusivas constituyen la mejor alternativa para servir dicho interés.

La Comisión estará facultada para revocar franquicias exclusivas por justa causa o para no renovar las mismas a su vencimiento. La adopción de este curso de acción será equivalente a dar por terminada la exclusividad y abrir el servicio a las fuerzas de la competencia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Declaración de Política Pública

Por la presente se crea una Comisión y un régimen de reglamentación para proteger el interés público en los servicios de telecomunicaciones.

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Será función de esta Comisión velar por que se mantenga en Puerto Rico un servicio eficiente de telecomunicaciones, que incluya los aspectos sociales relativos al servicio de teléfonos públicos, servicios rurales, de información y todos aquellos otros que propicien las condiciones requeridas para el desarrollo económico del país y el bienestar general de la comunidad.

Es la política pública del Estado Libre Asociado que la Comisión promueva, al máximo grado, la competencia en todos aquellos renglones de servicios que la tecnología permita y el mercado propicie y que garantice la protección máxima del interés público en aquellos renglones de servicios en que por razones económicas, de mercado, tecnológicos o de otra índole, el servicio deba prestarse por una o más empresas con franquicias exclusivas.

La Comisión deberá velar por que los tenedores de franquicias o autorizaciones no utilicen su poder de mercado en perjuicio de los usuarios de los servicios, ni observen patrones de conducta que puedan ser considerados como abuso de su posición de mercado, ni incurran en ineficiencias atribuibles a la falta de competencia, ni impidan la utilización de nuevos desarrollos tecnológicos. Por el contrario, la Comisión deberá velar porque en tales casos se estimule la utilización de nueva tecnología e innovaciones, que puedan redundar en un mayor grado de eficiencia, y en servicios de la más alta calidad bajo los términos más razonables y costos más bajos para los usuarios.

Será también parte de la política pública del Estado Libre Asociado garantizar a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones los siguientes derechos: (1) Disfrute del servicio brindado sin temor de interrupciones o interferencias irrazonables; (2) Que no habrá discriminación en la prestación de los servicios por razón de raza, sexo, origen, religión o afiliación política; (3) Que no se descontinuará el servicio a ningún usuario sin mediar justa causa y, en todo caso, solamente después de una notificación adecuada al efecto; (4) Que aquellas interrupciones de servicios que sean inevitables deberán corregirse con la mayor rapidez posible. Si estas excedieran de un tiempo razonable, la Comisión proveerá por reglamento para la acreditación de la parte proporcional de la renta básica; y (5) Que toda disputa sobre facturas o servicios deberá tramitarse en forma equitativa y diligente. La Comisión alentará la solución informal de controversias.

Sección 2.- Definiciones

Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) "Comisión", significará la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico creada por esta ley con el propósito de reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) "Compañía de Telecomunicaciones", significará cualquier persona o corporación que sea dueño, controle, administre, opere, maneje, provea o revenda, en todo o en

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parte, directa o indirectamente, cualquier linea, sistema o servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico.

(c) "Corporación", significará una corporación, cooperativa, comunidad, fideicomiso y cualquier forma de asociación o incorporación aunque no tenga personalidad jurídica independiente de sus miembros.

(d) "Persona", significará cualquier persona, ya sea natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública, cooperativa, asociación cooperativa, corporaciones especiales cuyos dueños son sus empleados, o cualquier combinación de éstas, creadas, organizadas o existentes bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, o de cualquier estado o país foráneo.

(e) "Servicios Básicos", significará aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas telefónicos accesibles al público en general, que permiten la comunicación entre teléfonos localizados en una misma área de servicio local o entre las distintas áreas de servicio local dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos mensuales por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y otros cargos no recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio telefónico, aplicables a residencias, negocios, oficinas del gobierno y teléfonos públicos.

(f) "Servicio Local Esencial", significará la prestación de líneas de acceso a clientes residenciales y pequeños negocios con la transmisión asociada de comunicación de voz en ambas direcciones dentro de un área geográfica de servicio local que abarque una o más comunidades locales y todos los servicios necesarios para éstas. Para propósitos de esta definición, pequeños negocios son aquellos clientes con menos de cinco líneas de acceso. También incluirá teléfonos públicos y servicios de emergencia, según éstos sean definidos por la Comisión.

(g) "Servicios Esenciales", significará el servicio local esencial. Además, incluye los servicios básicos hasta tanto la Comisión determine lo contrario, según lo dispuesto en la Sección 9 de esta ley.

(h) "Servicios No Esenciales", significarán todos los servicios de telecomunicaciones que no sean servicios esenciales, incluyendo, pero sin limitarse a, servicios de transferencia automática de llamadas, señalización de llamadas en espera, servicio de acceso a porteadores de larga distancia, servicios especializados tales como líneas privadas dedicadas a la transmisión de voz, data o información, servicios celulares que no sean teléfonos públicos celulares, y otros servicios de radio móvil, señalización por radio ("paging"), reventa de capacidad de transmisión y servicios compartidos en edificios comerciales o residenciales.

(i) "Servicio de Telecomunicaciones", significará la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos, o cualquier otra información de cualquier naturaleza mediante el uso de alambres, radio, fibra óptica, medios electromagnéticos u otros medios similares, incluyendo todos los servicios incidentales a éstos, con el propósito de proveer, a dos o más personas que no estén en presencia una de otra la facilidad de comunicarse mutuamente. Este término incluirá, pero no estará limitado a, servicios telefónicos alámbricos e inalámbricos tales como celulares, radio móviles, señalización por radio ("paging") y otros servicios móviles de telecomunicaciones, disponiéndose que nada en este inciso deberá ser interpretado como que incluye la transmisión mediante radio, televisión o antenas comunales de televisión.

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Sección 3.- Creación y Organización de la Comisión

(a) Creación - Por la presente se crea la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico como la agencia encargada de reglamentar las telecomunicaciones en Puerto Rico y de administrar y velar por el cumplimiento de esta ley. Todas las órdenes, autorizaciones y franquicias se expedirán a nombre de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico y todos los procedimientos instituidos por la Comisión lo serán a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tendrá un sello oficial con las palabras Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico en el diseño que la Comisión adopte, con el cual ésta autenticará sus procedimientos.

(b) Composición de la Comisión - La Comisión estará integrada por tres (3) comisionados nombrados por el Gobernador, quien designará a uno de ellos como su Presidente, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador determinará mediante orden ejecutiva los sueldos que serán devengados por los comisionados, tomando en consideración la especialización de la industria a ser reglamentada y la política pública de retribución para los funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado.

(c) Cualificaciones de los Comisionados - Los miembros de la Comisión serán ciudadanos de los Estados Unidos y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y deberán estar capacitados por su formación profesional o experiencia para desempeñarse con visión y orientación reguladora en el campo de las telecomunicaciones.

Los comisionados no podrán tener interés pecuniario, directo o indirecto, en las compañías de telecomunicaciones sujetas a la jurisdicción de la Comisión, o en entidades de Puerto Rico o del exterior que estén afiliadas o tengan intereses económicos en dichas compañías de telecomunicaciones. No más de dos (2) comisionados tendrán la misma afiliación política. Los comisionados estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Etica Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, durante la vigencia de sus términos y después de la expiración de los mismos.

Los comisionados deberán comprometerse a que, una vez hayan cesado en sus funciones, no representarán a persona o entidad alguna ante la Comisión en relación con cualquier asunto en el cual hubieren decidido o tenido ante su consideración mientras estuvieron al servicio de la Comisión, y durante el año subsiguiente a la separación de su cargo de Comisionado, cuando se trate de cualquier otro asunto.

(d) Término de los Comisionados - Los primeros comisionados nombrados en virtud de esta ley, ocuparán sus cargos por términos de cinco (5), seis (6) y siete (7) años. Sus sucesores serán nombrados por términos de siete (7) años. Cualquier persona seleccionada para llenar una vacante será nombrada solamente por el remanente del término no cumplido del Comisionado a quien sucede. Al vencimiento del término de cualquier comisionado, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo. Cualquier Comisionado podrá ser renominado para un nuevo término.

(e) Poderes de los Comisionados - Los comisionados tendrán la autoridad para: (1) tomar juramentos y deposiciones, (2) emitir citaciones, (3) recibir y evaluar evidencia, (4) presidir las vistas, (5) celebrar conferencias para simplificar los procedimientos, y (6) decidir los asuntos bajo su consideración sujeto a lo dispuesto en la Sección 5(a)(7).

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(f) Causas de Separación - El Gobernador deberá separar a un Comisionado de su cargo por cualesquiera de las siguientes causas: (1) Incurrir en violaciones de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos; (2) No acatar o violar los acuerdos de la Comisión válidamente adoptados; (3) Dejar de ser elegible para el cargo de acuerdo a las disposiciones de esta ley; (4) Incurrir en negligencia crasa en el desempeño de sus funciones u observar prácticas inadecuadas en el descargo de sus responsabilidades.

(g) Secretariado - La Comisión tendrá un Secretario que será nombrado por ésta. Será su responsabilidad preparar los archivos de la Comisión y llevar constancia completa y verídica de todos los procedimientos de ésta. Será el custodio de las actas y procedimientos de la Comisión, y archivará y preservará todos los documentos y valores que se le confien, dando a los mismos el curso que la Comisión disponga.

El Secretario, bajo la dirección del Presidente, notificará todas las determinaciones, providencias y órdenes de la Comisión. Asimismo, preparará los documentos y avisos que de él requiriera la Comisión para ser notificados y desempeñará los demás deberes que la Comisión delegare.

Sección 4.- Jurisdicción

La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre todos los servicios de telecomunicaciones y compañías de telecomunicaciones y, para propósitos de la Sección 8, incisos

(a) y

(b) , de esta ley, tendrá jurisdicción sobre toda persona o corporación con un interés directo o indirecto en dichos servicios o compañías.

Los poderes y facultades dispuestos en esta ley serán ejecutables no solamente en relación a las compañías de telecomunicaciones, sino también a cualquier persona o corporación en la manera en que las actuaciones que se describen en los siguientes incisos afecten los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico:

(a) Cualquier persona o corporación que viole las disposiciones de esta ley, incluyendo a cualquier persona o corporación que utilice su control sobre los servicios o companías de telecomunicaciones para llevar a cabo tal violación;

(b) Cualquier persona o corporación cuyas acciones afecten la prestación de los servicios de telecomunicaciones, incluyendo a cualquier persona o entidad que utilice su control sobre los servicios o compañías de telecomunicaciones para afectar la prestación de dichos servicios;

(c) Cualquier persona o corporación que lleve a cabo cualquier actividad para la cual es necesario obtener una autorización o franquicia de la Comisión;

(d) Cualquier persona o corporación cuyas acciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses sobre los cuales la Comisión posee poderes de reglamentación, supervisión o vigilancia, incluyendo cualquier persona o corporación que utilice su control sobre servicios o compañías de telecomunicaciones de tal manera que resulte en dicho perjuicio.

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Sección 5.- Facultades, Poderes y Deberes de la Comisión

(a) Poderes Generales - La Comisión tendrá los siguientes poderes generales: (1) Adoptar, en coordinación con el Departamento de Hacienda, su propio sistema de contabilidad. (2) Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes. (3) Imponer cargos por autorización de derechos de operación y otorgar contratos, convenios y otras transacciones con agencias del gobierno de Estados Unidos de América y con el gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y municipios. (4) Delegar en su Presidente el nombramiento de peritos, examinadores, oficinistas y otro personal que fuere necesario, y la autoridad para contratar los consultores externos que estime necesarios. (5) Asignar, referir o delegar, mediante orden, directa o por conducto de su Presidente, cualquier asunto ante su consideración para ser resuelto por uno o más comisionados, que serán nombrados en dicha orden y quienes tendrán las facultades dispuestas en la Sección 3, inciso

(e) de esta ley. Cualquier orden emitida por uno o más comisionados se convertirá en una orden final de la Comisión en pleno a menos que la Comisión, 'motu proprio' o a solicitud de parte, la deje sin efecto, la altere, o la enmiende. (6) La Comisión tendrá la autoridad para asignar, referir o delegar cualquier asunto a un examinador, quien tendrá autoridad para recomendar decisiones que entrarán en vigor una vez sean aprobadas por la Comisión en pleno. Cualquier examinador nombrado para presidir una vista o investigación tendrá los mismos poderes dispuestos para los comisionados en la Sección 3 inciso

(e) de esta ley, excepto el de decidir el asunto bajo su consideración. (7) La Comisión promulgará aquellas órdenes, reglas y reglamentos necesarios para regir su funcionamiento interno, incluyendo lo pertinente a quórum, tipo y frecuencia de reuniones, nombramientos, contratación y retribución de personal.

En lo relativo a personal, la Comisión será considerada como un administrador individual, según lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada. (8) La Comisión promulgará un reglamento de ética para regular las relaciones entre su personal y las compañías de telecomunicaciones.

(b) Poderes Relacionados con el Servicio de Telecomunicaciones

La Comisión tendrá los siguientes poderes necesarios para realizar su función reguladora del servicio de telecomunicaciones: (1) La Comisión podrá promulgar aquellas reglas y reglamentos necesarios y apropiados para el ejercicio de sus facultades reguladoras y emitir opiniones consultivas relacionadas con la interpretación de esta ley o cualquier otro asunto relacionados con los servicios de telecomunicaciones.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.