Ley 62 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" para establecer nuevas tasas contributivas sobre el ingreso neto para individuos, aplicables a partir del 31 de diciembre de 1990. También modifica las tasas contributivas adicionales para corporaciones y sociedades, vigentes desde el 31 de diciembre de 1988, e incluye disposiciones sobre la recuperación de contribuciones por diferencias en tipos contributivos y excepciones para entidades bajo leyes de incentivos contributivos.

Contenido

LEY NUM 62

LEY

23 AUG 1990 Para enmendar los apartados

(c) y

(e) de la Sección 11; enmendar el párrafo (2), derogar los párrafos (3), (4) y (5) del apartado

(b) y enmendar los párrafos

(c) y

(d) de la Sección 14 de la Ley Número 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, denominada "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" con el propósito de disponer, en el caso de individuos, las tasas contributivas que aplicarán para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1990; disponer, en el caso de corporaciones, las tasas contributivas que regirán para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1988 y años contributivos siguientes; y para otros fines.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los apartados

(c) y

(e) de la Sección 11 de la Ley Número 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean: "Sección 11.-Contribución a Individuos. Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de los créditos contra el ingreso neto provisto en la Sección 25 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la Sección 163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

(a) (c) Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1990: (1) Persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso. Si el ingreso neto sujeto a contribución fuere:

La contribución será: No mayor de $2,000 En exceso de $2,000 pero no en exceso de $17,000 En exceso de $17,000 pero no en exceso de $30,000 En exceso de $30,000

9 por ciento $180 más el 15 por ciento del excedente sobre $2,000 $2,430 más el 25 por ciento del excedente sobre $17,000 $5,680 más el 36 por ciento del excedente sobre $30,000

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(2) Persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla separada.-

Si el ingreso neto sujeto a contribución fuere:

La contribución se No mayor de $1,000 En exceso de $1,000 pero no en exceso de $8,500 En exceso de $8,500 pero no en exceso de $15,000 En exceso de $15,000

La contribución será: 9 por ciento $90 más el 15 por ciento del excedente sobre $1,000 $1,215 más el 25 por ciento del excedente sobre $8,500 $2,840 más el 36 por ciento del excedente sobre $15,000

(d) (e) Ajuste gradual de los tipos contributivos de nueve (9) por ciento, quince (15) por ciento y veinticinco (25) por ciento, la exención personal y el crédito por dependientes.- (1) (2) Limitación.-El aumento determinado bajo el párrafo (1) de este apartado con respecto a cualquier contribuyente no excederá de: (A) (C) cinco mil ciento veinte (5,120) dólares más el treinta y seis (36) por ciento del monto de la exención personal y del crédito por dependientes admisible al contribuyente bajo la Sección 25, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1990." Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado

(b) y los apartados

(c) y

(d) de la Sección 14 de la Ley Número 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean: "Sección 14.-Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades.

(a) (b) Imposición de la Contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional de toda corporación o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por el Suplemento G y las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, sujetas a la contribución impuesta por la Sección 231(a)), una contribución adicional de acuerdo con las siguientes tablas: (1)

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(2) Contribución para los años contributivos que comiencen despues uel ol de diciembre de 1988:

Si el ingreso neto sujeto a contribución adicional fuere:

No mayor de $75,000 En exceso de $75,000 pero no en exceso de $125,000 En exceso de $125,000 pero no en exceso de $175,000 En exceso de $175,000 pero no en exceso de $225,000 En exceso de $225,000 pero no en exceso de $275,000 En exceso de $275,000

La contribución será: 6 por ciento $4,500 más el 16 por ciento del excedente sobre $75,000 $12,500 más el 17 por ciento del excedente sobre $125,000 $21,000 más el 18 por ciento del excedente sobre $175,000 $30,000 más el 19 por ciento del excedente sobre $225,000 $39,500 más el 20 por ciento del excedente sobre $275,000

(c) Recuperación de Contribución por Diferencias en Tipos Contributivos. -

En el caso de una corporación o sociedad cuyo ingreso neto sujeto a contribución exceda de quinientos mil (500,000) dólares para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1988, a los fines de recuperar la contribución no impuesta por diferencia en tipos contributivos sobre el ingreso neto sujeto a contribución, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de cinco (5) por ciento sobre el ingreso neto sujeto a contribución en exceso de quinientos mil (500,000) dólares, sujeto a que la contribución no exceda de cuarenta y dos (42) por ciento.

(d) Excepción.-No obstante lo dispuesto en el párrafo (2) del apartado

(b) , en el caso de corporaciones o sociedades cuyas operaciones estén cubiertas por algún decreto de exención contributiva emitido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, la contribución adicional aplicable será la que se establece en el apartado

(b) (1)."

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Artículo 4.- Se derogan los párrafos (3), (4) y (5) del apartado

(b) de la Sección 14 de la Ley Número 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada.

Artículo 5.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.