Ley 61 del 1990
Resumen
Esta ley crea el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura y el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera en el Departamento de Agricultura. Su objetivo principal es establecer una política pública, un plan de desarrollo y financiamiento, y un rediseño administrativo para modernizar y fortalecer la industria pesquera y de acuicultura en Puerto Rico. La ley también asigna deberes a los Departamentos de Recursos Naturales y Agricultura, transfiere propiedades y personal, y deroga la Ley que creó la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), buscando una gestión más eficaz de los recursos naturales y el desarrollo económico.
Contenido
(Sustitutivo al P. de la C. 1040) (Conferencia)
LEY NUM 61 23 AUG 1990
Para crear el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura y ordenarle que en el plazo máximo de un año reexamine y recomiende una política pública, un plan de desarrollo y financiamiento y un rediseño administrativo y programático, con el objetivo de desarrollar una industria de captura pesquera y de acuicultura moderna y de importancia; para crear el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera en el Departamento de Agricultura, el cual será reevaluado a la luz de los resultados de la encomienda dada al Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura para asignar deberes a los Secretarios de los Departamentos de Recursos Naturales y de Agricultura, transferir propiedades, fondos y personal, y otros recursos, así como establecer sus funciones; y para derogar la Ley Número 82 de 7 de julio de 1979 conocida como Ley para crear la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende que la industria de la pesca, incluyendo la acuicultura y la maricultura, representa un segmento de la actividad productiva de gran importancia y potencial de crecimiento en nuestro desarrollo económico. Esta actividad productiva puede generar nuevos empleos, sustituir importaciones, incrementar la producción interna de alimentos y fomentar el desarrollo de industrias puertorriqueñas.
En el Informe sobre la Industria Pesquera en Puerto Rico, estudio de cuatro tomos preparado por el Senado de Puerto Rico y fechado 17 de enero de 1990, se establece que la acuicultura, la maricultura y la pesca en gran escala fuera de la plataforma insular de Puerto Rico utilizando avíos de pesca apropiados tienen un gran potencial de desarrollo en nuestra isla. De hecho, hoy por hoy una flota de embarcaciones palangreras de los Estados Unidos parte de nuestras instalaciones portuarias como base de operaciones para su pesquería y utiliza nuestra infraestructura para exportar desde Puerto Rico grandes cantidades de atún, emperador, dorado y otras especies de pescado fresco. Esta operación es sumamente rentable y está organizada a escala industrial. Nuestros pescadores no han podido alcanzar este nivel de desarrollo debido a la falta de embarcaciones, avíos de pesca apropiados, acceso a instalaciones portuarias, acceso a financiamiento, a tecnología, asistencia técnica, capacitación y adiestramiento.
La producción de alimentos derivados de recursos pesqueros y de acuicultura constituyen una extraordinaria oportunidad de desarrollo económico futuro. Son actividades que complementan la pesca tradicional y proveen nuevas fuentes de empleo,
particularmente en nuestra ruralia, donde más se necesitan, utilizando recursos de poco o ningún aprovechamiento actual. La acuicultura es un complemento a la captura pesquera ya que en muchos casos provee alevinos que son abastecidos en nuestros lagos, ríos y otros cuerpos de agua para que sean capturados comercialmente o con propósitos recreativos. Por otra parte, muchas tierras utilizables por la acuicultura se consideran marginales, no aptas para la agricultura tradicional. Ya hay iniciativas importantes en estos sectores productivos operando en Puerto Rico. Es necesario establecer la política pública, los mecanismos institucionales, financieros y tecnológicos que estimulen el envolvimiento del sector privado en el desarrollo de estas actividades productivas.
La Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos y Lacustres de Puerto Rico (CODREMAR) ha experimentado dificultades para cumplir con su función ministerial y esta Asamblea Legislativa entiende que no constituye una alternativa para desarrollar adecuadamente la industria pesquera y la acuicultura en Puerto Rico. La medida deroga la Ley Número 82 de 7 de julio de 1979 que creó CODREMAR y transfiery la responsabilidad ministerial sobre este sector de actividad productiva al Departamento de Agricultura. En el término de un año a partir de la aprobación de esta ley, el Consejo Asesor de la Industria Pesquera y la Acuicultura que crea esta ley, presentará sus recomendaciones para establecer una política pública, un plan de desarrollo y financiamiento y un rediseño administrativo y programático para lograr el objetivo de tener una industria de captura de pesca y de acuicultura moderna y de importancia en Puerto Rico.
La Ley Número 82 de 7 de julio de 1979 que creó la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), tuvo como propósito unificar varias entidades que ofrecían servicios a los pescadores, desarrollar una industria pesquera y, al mismo tiempo, salvaguardar la protección y conservación de los recursos marinos. Para ello se transfirieron varios programas de otras agencias para ser administrados por la Corporación.
Por otra parte el Departamento de Recursos Naturales es responsable de implantar la política pública del Estado Libre Asociado contenida en la Sección 19, Artículo VI de la Constitución en lo que respecta a la conservación de los recursos naturales. Este Artículo expresa: "Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad." El Departamento de Recursos Naturales, además, administra la Ley Número 83 de 13 de mayo de 1926, según enmendada, conocida como la Ley de Pesca, la cual tiene por objeto proteger y fomentar la crianza de peces, y regular la pesca, para obtener su aumento y desarrollo en las aguas de Puerto Rico. Las funciones del Departamento son, pues, esencialmente reguladores y de conservación. Siendo CODREMAR una corporación que fomenta y promueve la pesca comercial, sus funciones quedarian mejor enmarcadas en otra dependencia gubernamental.
El establecimiento del Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera dentro del Departamento de Agricultura permitirá atender las necesidades de la industria, mientras se realiza una evaluación completa de la política pública, administrativa y programática del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a la industria pesquera y la acuicultura, la cual ayudará a identificar alternativas realistas que propicien el desarrollo de la pesca, utilizando al máximo los recursos existentes o que se pueden hacer disponibles.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título abreviado Esta ley se conocerá como "Ley Para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública Se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el promover el desarrollo y aprovechamiento más adecuado de los recursos pesqueros para el beneficio del país. Se fomentará la pesca y la acuicultura como actividades importantes para el desarrollo económico y la nutrición de los puertorriqueños. Se declaran los recursos marinos, lacustres y fluviales del país, propiedad y riqueza del pueblo de Puerto Rico. El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protegerá, administrará y reglamentará el uso y disfrute de tal patrimonio a nombre del pueblo de Puerto Rico.
Artículo 3.- Definiciones
- Programa - Significa el Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura.
- Recursos Pesqueros - Significa todo organismo viviente que habita en el mar, lagos, lagunas, ríos, que puedan ser capturados por el ser humano para su comercialización y consumo.
- Acuicultura - Significa el cultivo de plantas y animales acuáticos bajo condiciones controladas ya bien sea en agua dulce, salada o salobre utilizando métodos técnicos y científicos.
- Maricultura - Significa el cultivo de plantas y animales acuáticos bajo condiciones controladas en agua salada o salobre.
- Industria Pesquera - Significa cualquier actividad dentro de las áreas de acuicultura, maricultura, piscicultura o captura por pescadores comerciales o artesanales de cualquier producto del mar o lacustre y/o el procesamiento o industrialización de organismos acuáticos.
- Consejo - Significa Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura.
Artículo 4.- Creación del Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura Se crea el Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura que estará compuesto por diez (10) miembros, seis (6) de los cuales serán funcionarios públicos: el Secretario de Agricultura, el Secretario de Recursos Naturales, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos, el Subadministrador de Fomento Económico a cargo de Industrias Puertorriqueñas y el Director Ejecutivo de TROPICO. Los restantes cuatro (4) miembros serán: el Presidente de la Asociación de Agricultura, un (1) representante del sector de la acuicultura, uno (1) de la maricultura y uno (1) de la pesca. En el caso de los últimos tres (3), éstos deberán ser miembros de organizaciones debidamente constituídas que sean representativas de los sectores aquí dispuestos. Dichos miembros serán recomendados al Gobernador de Puerto Rico por los funcionarios públicos que componen el Consejo y serán nombrados por el Gobernador por un término de dos (2) años, continuando en sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del mismo.
El Gobernador de Puerto Rico designará al Presidente del Consejo, o a dos (2) Copresidentes, de entre los miembros que son funcionarios públicos.
El Consejo adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para su funcionamiento interno, así como para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes habiendo el quórum requerido de seis (6). Para dicho quórum deberán estar presentes por lo menos tres (3) de los miembros que son funcionarios públicos.
El Consejo creado por esta ley tendrá vigencia hasta que termine su encomienda. Se autoriza a las dependencias gubernamentales que forman parte de este Consejo a que aporten, de acuerdo a su capacidad, sus recursos físicos, económicos y de personal para sufragar y viabilizar las operaciones de dicho organismo. De ser necesaria la contratación de recursos externos, estos costos podrán ser compartidos por las agencias públicas que forman parte del Consejo.
Artículo 5.- Plan de Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura Se faculta al Consejo de la Industria Pesquera y la Acuicultura a evaluar y elaborar un plan de desarrollo y financiamiento, un rediseño administrativo y programático con el propósito de que Puerto Rico desarrolle una industria de captura pesquera y de acuicultura moderna y de importancia. Dicho plan analizará y proveerá recomendaciones y alternativas de acción concretas. El plan cumplirá con las siguientes metas y objetivos, en adición a cualesquiera otras que determine el Consejo:
a) Definir el rol del Estado en el desarrollo de la industria pesquera y la acuicultura. b) Definir las estructuras administrativas y los programas gubernamentales más adecuados y efectivos para promover el desarrollo de la industria, incluyendo un análisis de las posibles alternativas de transferir cualesquiera programas existentes relacionados con la industria de la pesca y la acuicultura a otra agencia o entidad, así como una evaluación de los servicios que éstos proveen a la industria.
c) Analizar las diferentes alternativas viables en términos de las fuentes de financiamiento disponibles para el desarrollo efectivo de la industria. d) Diseñar programas de promoción y de investigación básica y aplicada dirigidas prioritariamente al servicio de esta industria. e) Definir las actividades industriales que se pueden desarrollar con los productos que genera la pesca y la acuicultura y establecer su viabilidad. f) Definir las actividades necesarias y establecer un itinerario de éstas dirigidas a proveerle a los pescadores embarcaciones, avíos de pesca apropiados, acceso a financiamiento, tecnología, asistencia técnica, capacitación y adiestramiento que viabilicen el desarrollo de una industria moderna y competitiva de captura pesquera en Puerto Rico. g) Recomendar la política pública, los mecanismos institucionales, financieros y tecnológicos que estimulen el envolvimiento del sector privado en el desarrollo de la pesca y la acuicultura.
El plan establecido en este Artículo deberá ser completado en el término de un (1) año a partir de la aprobación de esta ley.
El Consejo le rendirá un informe de progreso a la Asamblea Legislativa cada cuatro (4) meses y someterá un informe final conteniendo sus conclusiones y recomendaciones dentro del plazo antes señalado.
Artículo 6.- Creación del Programa Se crea el Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura.
El Secretario de Agricultura determinará mediante reglamento la organización necesaria para el establecimiento del Programa.
Artículo 7.- Funciones y Deberes del Programa El Programa tendrá aquellas funciones que propendan a promover y desarrollar la industria pesquera, incluyendo, pero sin limitarse a:
- Llevar a cabo o patrocinar programas de investigación y de desarrollo de los recursos pesqueros del País, que incluirá pero que no se limitará a la investigación y el desarrollo biológico, químico, tecnológico, hidrológico, de procesamiento, mercadeo, financiero, económico y promocional. El Programa podrá llevar a cabo tales actividades o proyectos en cooperación con otras agencias estatales, entidades gubernamentales federales, regionales o locales, instituciones privadas o individuos.
- Establecer programas para la educación relacionados con el uso, conservación, desarrollo y mejoramiento de los recursos pesqueros.
- Formular planes y alternativas estratégicas para el fomento y desarrollo integral de la pesca, incluyendo la capacitación de los pescadores.
- Promover el consumo de los productos de la pesca local.
- Promover y fomentar actividades de adiestramiento, formal o informal para pescadores, empleados, trabajadores o profesionales, relacionados con el programa y la industria de la pesca, incluyendo aspectos de producción, mercadeo o elaboración de productos, entre otros.
- Llevar a cabo la coordinación necesaria con el Departamento de Recursos Naturales y con otras agencias o entidades públicas y privadas, tanto del gobierno estatal o federal, relacionadas con la industria pesquera y áreas relacionadas a la misma.
- Llevar a cabo los arrendamientos, usufructos o transferencias de facilidades a pescadores cuando esto se considere conveniente y necesario para el fomento y desarrollo de la pesca. Artículo 8.- Transferencia al Departamento de Agricultura. Por la presente se transfieren al Departamento de Agricultura, para el uso del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, todas las propiedades muebles, inmuebles, propiedades en usufructo, subsidiarias, archivos, licencias, permisos, fondos, remanentes de fondos, activos, pasivos, contratos, (excepto contratos de empleo), así como los programas y funciones de la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), excepto lo dispuesto en el Artículo 7 de esta ley. Esto incluye, pero no se limita a:
- Las facilidades de puertos pesqueros, que pertenezcan a CODREMAR.
- El inventario de facilidades, equipo, materiales y otros bienes en los puertos pesqueros que pertenecen a CODREMAR.
- La operación, con su inventario, de la tienda de efectos de pesca, localizada en las facilidades pesqueras en Arroyo. Artículo 9.- Transferencias al Departamento de Recursos Naturales Se transfieren al Departamento de Recursos Naturales las siguientes funciones, propiedades y programas:
- Terrenos del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico que fueron transferidos a CODREMAR. El Secretario del Departamento de Recursos Naturales suscribirá los contratos que sean necesarios con el Fideicomiso de Conservación para el manejo, arrendamiento o administración de estas propiedades, así como los que sean necesarios para garantizar el pago de la deuda de estos terrenos que aún está pendiente. Por la presente se transfieren al Departamento de Recursos Naturales y se ordena la consignación en los presupuestos de los años fiscales de 1990-91 y 1991-92 la cantidad de $2,304,104.00 por año fiscal, para el pago de esta deuda. Dicha asignación estaba dispuesta en la Resolución Conjunta Núm. 17 de 25 de mayo de 1982. Nada de lo aquí dispuesto alterará los acuerdos originales llevados a cabo, excepto que las funciones realizadas por CODREMAR serán llevadas a cabo por el Departamento de Recursos Naturales.
- La finca de 10 cuerdas conocida como Finca Belvedere en el Barrio Miradero de Cabo Rojo, que había sido transferida a CODREMAR por la Administración de Terrenos.
- El Laboratorio de Investigaciones Pesqueras, sus propiedades muebles, inmuebles, archivos, licencias, permisos, fondos, remanentes de fondos, activos, pasivos, contratos, (excepto contratos de empleo). Artículo 10.- Consejo dél Laboratorio de Investigaciones Pesqueras Se crea, por esta ley, el Consejo del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras. El Consejo estará compuesto por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales, el Secretario del Departamento de Agricultura, el Director del Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, el Director del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras y un representante de los pescadores, el cual será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, en consulta con los funcionarios públicos que componen el Consejo creado mediante este Artículo. Dicho nombramiento será por el término de dos (2) años y ejercerá su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. Los Funcionarios miembros del Consejo ejercerán sus funciones mientras ocupen sus cargos.
El Consejo será responsable de establecer y velar por que se cumpla la política pública sobre los programas de investigación y estadísticas pesqueras que realice el Laboratorio. La administración del Laboratorio será responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales. Los acuerdos del Consejo serán tomados por mayoría de sus miembros. El Consejo deberá reunirse por lo menos cuatro (4) veces al año en reuniones ordinarias y celebrará todas aquellas reuniones extraordinarias que el Consejo estime necesario. El Consejo adoptará todas las reglas y reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno, así como para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 11.- Transferencia de Personal
Se transfiere el personal de CODREMAR que tiene derecho de retención en armonía con la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, y los reglamentos de personal aplicables, al Departamento de Agricultura o al Departamento de Recursos Naturales, según la asignación de funciones que se transfiere a cada agencia por esta ley.
El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamos. Disponiéndose, sin embargo, que la clasificación y la retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicables a los Departamentos de Agricultura y Recursos Naturales, respectivamente. Los empleados transferidos deberán reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones. El personal de apoyo administrativo con derecho de retención se transferirá en proporción a las operaciones transferidas. La Oficina Central de Administración de Personal tomará las medidas necesarias para que la retribución de los empleados se afecte lo menos posible por razón de la transferencia.
Artículo 12.- Deudas y Créditos de la Corporación El Director Ejecutivo de CODREMAR preparará y certificará un desglose de las deudas por pagar y las cuentas por cobrar al 30 de junio de 1990.
Artículo 13.- Disposiciones Generales Aquellos contratos, convenios, acuerdos u obligaciones de CODREMAR relacionados con las transferencias que se llevan a cabo mediante esta ley, continuarán en vigor con las agencias a las cuales fueron transferidas, en tanto y en cuanto no sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 14.- Cláusula Derogativa Se deroga, efectivo al 30 de agosto de 1990, la Ley Número 82 de 7 de julio de 1979 que creó la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR). Los Secretarios de los Departamentos de Agricultura y Recursos Naturales serán responsables del proceso de transferencia que corresponda a esta ley.
Artículo 15.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.