Ley 60 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 70 de 1978 para fortalecer la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico. Simplifica su nombre, amplía las funciones del Director Ejecutivo y otorga a la Autoridad nuevas facultades, incluyendo la capacidad de fijar tarifas, requerir informes, expedir órdenes administrativas (como cese y desista), celebrar vistas públicas e imponer multas administrativas por infracciones. También establece disposiciones sobre la emisión de bonos, exenciones contributivas y procedimientos de contratación, asegurando la coordinación con la Junta de Calidad Ambiental para el manejo integral de los desperdicios sólidos en la isla.

Contenido

LEY

LEY NUM 60 23 AUG 1990

Para enmendar el Título de la Ley y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Ley Núm. 70 del 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad para el Manejo de los Desperdicios Sólidos, a los fines de simplificar el nombre por el cual es conocida la Autoridad, hacer más dinámicas las funciones del Director Ejecutivo, ampliar los poderes y facultades de la Autoridad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El objetivo de las enmiendas propuestas es ampliar y fortalecer aquellos poderes que razonablemente son necesarios para la consecusión de los fines para los cuales fue creada La Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico. Es nuestro propósito optimizar al máximo el alcance y ejercicio de los poderes y facultades que el estatuto orgánico que crea la Autoridad le confiere a esta instrumentalidad gubernamental. Las facultades adicionales concedidas mediante estas enmiendas serán ejercidas de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978 según enmendada, la cual creó dicha Autoridad.

Estas enmiendas propenden que la Autoridad sea un organismo dinámico y ágil, que le permita afrontar y resolver de manera práctica y funcional, los múltiples y complejos problemas que día a día confronta esta agencia en el campo de la disposición de los desperdicios sólidos.

La política pública de esta agencia requiere además que se lleven a cabo soluciones rápidas y eficaces para encarar los retos que surgen de los complejos problemas para el control y manejo de los desperdicios sólidos, los acelerados cambios tecnológicos y la estricta regulación ambiẹntal federal a que está sometida esta agencia día a día. De ahí que surja la necesidad imperiosa de que el Director Ejecutivo tenga la facultad en ley de adelantar los intereses de la Autoridad y que se le provea a este organismo de los siguientes poderes y facultades: fijar tarifas, solicitar informes y reportes, expedir órdenes de hacer o de no hacer; celebrar vistas públicas e imponer multas administrativas. Dichos poderes facilitan la implantación y desarrollo del Plan Integral para Puerto Rico dentro del concepto de regionalizacion que se esbozó al crearse la Autoridad en 1978.

Decrétase por la Asamblsa Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para crear la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico, establecer su organización y deberes. transferir funciones; autorizar dicha Autoridad a

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planificar, financiar y operar los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos que se ofrecerán a las agencias de recolección públicas y privadas; proveer para la emisión de bonos, los términos, pago y garantía de los mismos y eximir del pago de contribuciones al ingreso, propiedad y bonos de dicha Autoridad." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 70, de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Título Abreviado Esta Ley se conocerá con el nombre de 'Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico'." Sección 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Creación de la Autoridad: Con el propósito de continuar la obra de gobierno de proteger y mejorar las condiciones del medio ambiente del Estado Libre Asociado, y para afrontar la creciente demanda por mayores y mejores controles y facilidades para el manejo de desperdicios sólidos, por la presente se crea un cuerpo político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico, en adelante denominada la 'Autoridad'."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Director Ejecutivo Las funciones ejecutivas de la Autoridad las desempeñará un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta de Gobierno por un término de seis años quien desempeñará el cargo a voluntad de ésta y hasta que se designe su sucesor. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes conferidos a la Autoridad por esta ley, su administración general y la representará en todos los actos, y en los contratos que fuera necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegadas por la Junta y asignadas por esta ley. Ejercerá la supervisión de todos los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad, además, ejercerá todos aquellos otros poderes y deberes que la Junta de Gobierno le designe.

La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo cualesquiera de sus poderes, excepto el poder de reglamentación y formulación de la política pública de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta.

El Director Ejecutivo podrá designar un Subdirector Ejecutivo quien bajo su dirección le ayudará en sus funciones. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Director Ejecutivo, el Subdirector ejercerá todas las funciones y deberes de aquel como Director Ejecutivo Interino, mientras se designa un sucesor."

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Sección 5.- Se enmienda el iniciso

(a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Definiciones: Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usadas o aludidas en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) 'Autoridad', significa la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico, establecida por el Artículo 2 de esta ley, o si dicha Autoridad es abolida, la agencia o el cuerpo que le suceda en sus funciones principales o a quien se le concedan por ley los poderes conferidos por esta ley a la Autoridad." Sección 6.- Se enmienda el inciso

(n) y se adicionan los incisos (ee), (ff), (gg), (hh) e (ii) a la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Poderes Sujeto a las disposiciones del Artículo 6 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a;

(a) (n) Determinar, fijar, imponer y alterar tarifas u otros términos y condiciones por los servicios de las facilidades públicas o privadas para recolección, procesamiento, recuperación, disposición final o almacenamiento de los desperdicios sólidos en Puerto Rico; y cobrar a los usuarios públicos y privados por las facilidades y servicios operados por la Autoridad aquellas tarifas y cargos que sean justos y razonables; (ee) Requerir a toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique ante ella los informes y realizar inspecciones o investigaciones necesarias para lograr los propósitos de esta ley; (ff) Expedir órdenes de hacer o de no hacer, de cese y desista y prescribir los términos y condiciones correctivas para que se tomen las medidas preventivas de control necesarias para lograr los propósitos de esta ley. (gg) Celebrará; a su discreción, vistas públicas, en relación con cualesquiera de los asuntos relacionados con la implantación y administración de esta ley. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y adrítitir o rechazar evidencia; (hh) Se faculta a la Autoridad para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta ley y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidos y aprobados por la Autoridad al amparo de esta ley. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una

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violación por separado. En caso de que la Autoridad determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Autoridad, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. (ii) Disponiéndose que ninguna de las facultades aquí concedidas a la Autoridad derogará, confligirá o duplicará los poderes y facultades otorgados a la Junta de Calidad Ambiental mediante la Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada. Ambas agencias coordinarán previo a la promulgación de sus respectivos reglamentos, de modo que en ellos se cumpla con este mandato y se evite cualquier incompatibilidad jurisdiccional." Sección 7.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 70, de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Contratos de Construcción y Compra; disposiciones de subastas. Todo contrato de obra o de servicios, excepto servicios personales, y toda compra que efectúe la Autoridad, incluyendo contratos para la construcción de facilidades para desperdicios sólidos, deberán hacerse mediante anuncio de subasta hecho con suficiente antelación a la fecha de apertura de pliegos de proposiciones para que la Autoridad asegure el adecuado conocimiento y oportunidad de concurrencia; Disponiéndose, que cuando la suma estimada para la adquisición y obra no exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, podrá efectuarse la misma sin anuncio de subasta. No será necesario anuncios de subasta, por otra parte, cuando (1) debido a una emergencia se requiera la inmediata entrega de materiales, efectos y equipo, o prestación de servicios; (2) cuando se necesiten piezas de repuesto, accesorios, equipo o servicios suplementarios para efectos o servicios previamente suministrados o contratados; (3) cuando se requieran servicios o trabajos de profesionales o de expertos y la Autoridad estime que, en interés de una buena administración, tales servicios o trabajos deben contratarse sin mediar tales anuncios; (4) cuando los precios no estén sujetos a competencia, porque no haya más de una sola fuente de suministro o porque no estén regulados por ley; en tales casos, la compra de materiales, efectos y equipo, o la obtención de tales servicios, podrán hacerse en mercado abierto en la forma corriente en las prácticas comerciales. Al comparar proposiciones y hacer adjudicaciones, se dará debida consideración a aquellos factores (además de si el postor ha cumplido con las especificaciones), tales como la habilidad del postor para prestar servicios de reparación y conservación; y el tiempo de entrega o de ejecución que se ofrezca. La Autoridad podrá decretar reglamentos para la prestación de licitaciones; (5) cuando se compra a cualquier Departamento o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos o

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cualquier otro país extranjero; y (6) cuando haya un precio mínimo fijado por la Autoridad Gubernamental."

Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.