Ley 59 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos para otorgar a dicha Autoridad, y permitirle delegar a los municipios, el poder de requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos a facilidades de disposición específicas. Su objetivo es asegurar la viabilidad económica y el financiamiento a largo plazo de estas facilidades, en conformidad con el Plan Regional de Ubicación de Facilidades. La ley también faculta a la Autoridad y a los municipios a establecer acuerdos, otorgar garantías y regular a los transportadores de desperdicios.

Contenido

LEY NUM 59
22 AUG 1990

Para adicionar los incisos (ee) y (ff) al Artículo 5, adicionar un nuevo Artículo 12 y redesignar los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 como Artículos $13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24$ y 25 a la Ley Número 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad Para el Manejo de Desperdicios Sólidos a los fines de permitirle a la Autoridad el requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega de desperdicios sólidos a determinadas facilidades de disposición y de establecer acuerdos para delegar a los municipios, total o parcialmente, el poder para administrar, requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de manejo y disposición de desperdicios sólidos y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos tiene el poder en ley para controlar, mediante reglamentación, la recolección, transportación, procesamiento, disposición y la administración de los desperdicios sólidos generados por los municipios de Puerto Rico. Con el propósito de facilitar el desarrollo e implantación, por los municipios, de aquellos sistemas de disposición de desperdicios sólidos que la Autoridad determine que están en conformidad con el Plan Regional de Ubicación de Facilidades para la administración de los desperdicios en Puerto Rico, se hace necesario que la Autoridad ejerza sus poderes para que se pueda obtener un flujo continuo de desperdicios sólidos a largo plazo para determinadas facilidades. El propósito de esta ley, es otorgarle a la Autoridad el poder de suscribir acuerdos, o de otra manera, proveer garantías legales a largo plazo, a los participantes en el financiamiento u otras transacciones sobre desperdicios sólidos. En estos casos la Autoridad ejercerá su poder para dirigir el flujo de los desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de disposición. Es necesario este poder para que la Autoridad pueda establecer los acuerdos y dar las garantías, para evitar la interrupción, por parte de terceras personas, del flujo de los desperdicios, que es fundamental para la operación óptima de una facilidad y para asegurar así la viabilidad económica de las facilidades de disposición de desperdicios sólidos en Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para adicionar los incisos (ee) y (ff) al Artículo 5 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 5.-Poderes: Sujeto a las disposiciones del Artículo 6 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) (b) (ee) Ejercer sus poderes para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios sólidos y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; podrá delegar a un municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición; o podrá ejercer concurrentemente con cualquier municipio el poder para requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del fluljo de los desperdicios y la entrega de los mismos a determinadas facilidades de disposición. (ff) Establecer acuerdos para delegar a los municipios, total o parcialmente, el poder de administrar, requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de manejo y disposición de desperdicios sólidos, según se establece en el Artículo 12 de esta ley." Sección 2.- Para adicionar un nuevo Artículo 12 a la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Entrega de desperdicios sólidos; delegación a los municipios: Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someter la actividad privada, que no ha sido reglamentada, a reglamentación, o sustituirla con un servicio gubernamental único, otorgándole a la Autoridad los poderes que aquí se establecen para requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega de desperdicios sólidos a facilidades de disposición particulares. Es también la política pública otorgarle a la Autoridad el poder de delegar, a los municipios, según las disposiciones de esta ley, independientemente o concurrentemente con la Autoridad, el poder de requerir, dirigir y hacer cumplir la entrega de los desperdicios sólidos a determinadas facilidades de disposición, incluyendo las cenizas u otros desperdicios generados por las facilidades de disposición.

Cualquier municipio o consorcio de municipios que desee participar en el desarrollo y administración de una facilidad de desperdicios sólidos puede hacer una solicitud a la Autoridad para que le garantice a largo plazo, el flujo de los desperdicios sólidos necesarios a ser depositados en la facilidad de disposición. La Autoridad evaluará toda solicitud que se radique a tenor con lo dispuesto en esta ley y determinará si la facilidad propuesta está en armonía con el Plan Regional de Ubicación de Facilidades. Si la Autoridad, en el ejercicio de su discreción, determina

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que la facilidad de disposición propuesta, está en armonía con el Plan Regional de Ubicación de Facilidades, podrá aprobar la solicitud y otorgar un contrato u otra garantía, para que el flujo de los desperdicios sólidos se canalice hacia la facilidad propuesta, con aquellas otras determinaciones que la Autoridad entienda que son en el mejor interés para el pueblo de Puerto Rico.

Disponiéndose, que ninguna de las facultades aquí concedidas a la Autoridad derogará, confligirá o duplicará los poderes y facultades otorgados a la Junta de Calidad Ambiental mediante la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada. Ambas agencias coordinarán previo a la promulgación de sus respectivos reglamentos, de modo que en ellos se cumpla con este mandato y se evite cualquier incompatibilidad jurisdiccional.

Cualquier contrato o garantía otorgada por la Autoridad estará sujeto a:

a) Podrá estar limitado a un tipo particular de desperdicio, a una fuente geográfica en particular, a un generador en particular de desperdicio o de cualquier otra forma que la Autoridad determine;

b) Podrá emitirse por un término definido de tiempo, tomando en consideración el financiamiento que se utilizará y cualquier otro factor que la Autoridad determine que es relevante;

c) Podrá darse en forma de contrato, garantía, franquicia o cualquier otro instrumento, que cuando se otorgue, sea un acuerdo válido y obligatorio y se pueda hacer valer contra la Autoridad, por el municipio o municipios a quienes se les concedió la garantía y puede hacerse irrevocable por el término que determine la Autoridad. d) Podrá ser modificado por la Autoridad, según sus términos, siempre y cuando la modificación no impida sustancialmente la garantía del flujo de los desperdicios otorgadas originalmente.

La Autoridad y cualquier municipio que ha recibido una garantía de flujo de desperdicios, podrán concurrentemente otorgar licencias o permisos a todo acarreador, recolector o transportador de desperdicios sólidos en un área geográfica designada; y la Autoridad podrá revocar las licencias o permisos si el acarreador, recolector o transportador no cumple con su obligación de entregar los desperdicios a determinada facilidad, o por otras causas.

Cada municipio promulgará una ordenanza municipal para implantar los poderes delegados por la Autoridad en el acuerdo o la garantía para dirigir el flujo de los desperdicios y la entrega de los mismos a una facilidad de disposición determinada.

Para asegurar y preservar la viabilidad de cualquier facilidad de disposición a la cual se le ha otorgado una garantía de flujo de desperdicio para un municipio o un consorcio de municipios, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no alterará ni enmendará los poderes otorgados por esta ley a la Autoridad, mientras esté vigente cualquier garantía que la Autoridad haya emitido para cualquier facilidad de disposición. Se autoriza a la Autoridad a incluir en cualquier

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contrato o garantía, que: la Autoridad ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico expondrá, ni permitirá que se incluya en ningún Plan Regional de Ubicación de Facilidades, ninguna facilidad de disposición o servicio que compita con cualquier facilidad para la cual la Autoridad ha otorgado una garantía de flujo de desperdicios sólidos." Sección 3.- Se redesignan los Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 como Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lean como sigue:

Artículo 13.- Contrato de Artículo 14.- Bonos de la Artículo 15.- El Estado Libre Artículo 16.- Remedios de Artículo 17.- Informes: Artículo 18.- Bonos serán Artículo 19.- Exención de Artículo 20.- Declaración de Artículo 21.- Autorización de Artículo 22.- Injunctions: Artículo 23.- Suplantación Artículo 24.- Interpretación Artículo 25.- Vigencia: Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.