Ley 58 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para fortalecer sus facultades de fiscalización. Autoriza a DACO a realizar pruebas de calidad y seguridad de productos y servicios, cobrar por estas pruebas e inspecciones, expedir licencias y requerir fianzas para actividades comerciales, y exigir el registro de negocios y propiedades. Además, permite a DACO recuperar gastos administrativos y aumenta las multas por violaciones a la protección del consumidor.

Contenido

LEY NUM 58
22 AUG 1990

Para enmendar los incisos

(c) ,

(l) ,

(o) y

(w) ; redesignar el inciso

(z) como inciso (aa); adicionar un nuevo inciso

(z) y un último párrafo al Artículo 6 y enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta ley tiene el propósito de fortalecer la capacidad fiscalizadora del Departamento de Asuntos del Consumidor. Le permite realizar pruebas de calidad, seguridad e idoneidad de productos y servicios y requerir a las empresas que los vendan u ofrezcan en Puerto Rico; el reembolso del costo de tales pruebas y cobrar cargos por inspección o examen de operaciones a personas o entidades sujetas a reglamentación. También le autoriza a expedir licencias y requerir la prestación de fianzas para la venta y alquiler de productos, bienes y servicios, cuando ello fuera propio y necesario para poner en efectos los propósitos de su ley orgánica. Igualmente le autoriza a requerir el registro de personas que se dediquen a cualquier actividad comercial, de propiedades para la venta o alquiler, de garantías y de cualquier otra información cuya divulgación beneficie a los consumidores. El Departamento dispondrá por reglamento los derechos a pagar por concepto de toda licencia que expida, por su investigación y por concepto de registro, dentro de los parámetros establecidos en esta ley, así como las formas y el monto de las fianzas requeridas.

Esta ley también tiene el propósito de adecuar la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor a las exigencias y permitirle recuperar ciertos gastos en que incurrirá en la implantación de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", en su Sección 1.6

(d) requiere que todas las agencias tengan disponible, a requerimiento de parte interesada y previo el pago de costos razonables, reproducciones de sus reglas, reglamentos, órdenes finales, decisiones e interpretaciones legales. Los ingresos que se obtengan bajo esta ley se depositarán en un fondo especial a favor y a disposición del Departamento de Asuntos del Consumidor, lo cual redundará en un más efectivo programa de evaluación, fiscalización y adjudicación para beneficio del pueblo consumidor.

Por último, esta ley aumenta el máximo de multa administrativa que podrá imponer la agencia como disuasivo a las violaciones de la reglamentación y órdenes protectoras del consumidor.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Para enmendar los incisos

(c) , (1),

(o) y

(w) ; redesignar el inciso

(z) como inciso (aa), añadir un nuevo inciso

(z) y un último párrafo al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 27 de abril de 1973, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 6.-En adición a los poderes y facultades transferidos por esta ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a) (b)

(c) Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. Cuando declare con lugar una querella, el Secretario ordenará al querellado perdidoso que haya procedido con temeridad, que pague total o parcialmente los gastos incurridos por el Departamento en su tramitación. El Secretario dispondrá por reglamento los cargos por concepto de gastos que deberá pagar el querellado perdidoso. (1) Promover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los servicios y en los productos de uso y consumo, y requerir su cumplimiento. El Secretario podrá requerirle, dentro de un tiempo razonable, a toda empresa que venda algún producto u ofrezca algún servicio en Puerto Rico, y que sea objeto de una querella, investigación rutinaria o información que impugne la idoneidad del producto o servicio, que lleve a cabo pruebas de calidad, seguridad e idoneidad, realizadas según se disponga específicamente en cada caso y costeadas por la propia empresa. El Secretario podrá optar por mandar a realizar tales pruebas y cobrarle su costo o parte de éste a la empresa si el resultado revelase alguna falta en la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio. También podrá cobrarle el costo en que incurra al divulgar cualquier advertencia relacionada con la calidad, seguridad e idoneidad del producto o servicio.

(o) Recomendar la legislación que estime necesaria para proteger al consumidor. Recopilar, evaluar y divulgar legislación y reglamentación existente de protección al consumidor, estudios, opiniones y resoluciones, normas y procedimientos, transcripciones, y cualquier documento o grabación que obre en expedientes oficiales. Disponiéndose que podrá cobrar los derechos correspondientes por copias de tales documentos, reproducciones, transcripciones y regrabaciones, emitidas a solicitud de parte interesada, que se expidan al público en general, a los fines de recuperar los gastos, o parte de los gastos, en que se incurra en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario de Hacienda pondrá a disposición del Departamento de Asuntos del Consumidor los dineros

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ingresados en dicha cuenta especial mediante libramientos autorizados o firmados por el Secretario. No obstante, el Secretario podrá distribuir dichas copias, transcripciones y regrabaciones gratuitamente a organismos gubernamentales, universidades, escuelas públicas y privadas que las soliciten y a cualesquiera otras personas que las soliciten, cuando ello, a su juicio, sea necesario para los propósitos de los programas del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Secretario consignará en un reglamento las guías, condiciones y excepciones que han de regir la distribución y cobro de dichas publicaciones, documentos, reproducciones, transcripciones y regrabaciones.

(w) Inspeccionar records, inventarios, documentos y facilidades físicas y examinar las operaciones de personas o entidades sujetas a reglamentación bajo las disposiciones de esta ley y demás leyes que administra el Departamento. La persona o entidad objeto de la investigación deberá reembolsar las erogaciones razonables y adecuadas y los gastos incurridos en la investigación, a la presentación por el Secretario de una cuenta detallada de tales erogaciones o gastos. El Secretario dispondrá por reglamento los cargos por concepto de inspección o de examen que deberá pagar la persona o entidad intervenida, en ningún caso los cargos excederán el medio ( 0.5 ) del uno (1) por ciento del volumen anual del negocio.

(z) Establecer un sistema de licencias y de fianzas para la venta y alquiler de bienes, productos y servicios que se ofrezcan en Puerto Rico, cuando ello sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta ley. El Secretario podrá también requerir el registro de personas que se dediquen a cualquier actividad comercial, de propiedades para venta o alquiler, de garantías y de cualquier otra información cuya divulgación beneficie a los consumidores. Los requisitos de fianzas, licencias o registros establecidos por esta ley, no serán aplicables a actividades comerciales o personas sujetas a otros registros, licencias o fianzas en virtud de otras leyes especiales. No se entenderán como tales las patentes municipales o los certificados de incorporación.

Mediante los reglamentos aprobados a esos fines, el Secretario fijará y revisará los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro. De la misma manera dispondrá las formas y el montode las fianzas que requiera. Los derechos de licencias, los cargos por concepto de investigación y los derechos por concepto de registro no serán menores de veinticinco (25) dólares ni mayores de trescientos (300) dólares. Para su determinación se tomará en consideración, entre otros criterios, la cuantía de derechos, cargos y fianzas, que se hayan establecido por ley o por reglamento para actividades comerciales y de servicio que sean similares y comparables y los gastos que acarrea su tramitación. En el caso de las fianzas, éstas se fijarán y se revisarán para que, a base de la experiencia, la cuantía y el tipo de fianza responda razonablemente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

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Las ingresos que se cobren bajo los incisos

(c) , (1),

(w) y

(z) ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que tenga a bien recibir el Departamento de Asuntos del Consumidor. Estos fondos serán contabilizados sin año natural determinado. Una vez pasados cinco (5) años de la vigencia de esta ley, los recaudos por este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Disponiéndose, que el Secretario, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargos a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley, se transferirán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los ingresos recaudados podrán ser utilizados por el Departamento para contratación de personal consultivo, adquisición y reemplazo de equipo, compra de materiales y en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos por el Departamento." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

El Secretario podrá imponer multa por violación de las disposiciones de esta ley, las leyes que administra el Departamento o los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada."

Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.