Ley 57 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" para aumentar las penalidades por la insuficiencia al dejar de pagar o depositar contribuciones sobre ingresos por concepto de salarios. Define el término "persona" para estos fines, establece la obligación de prestar una fianza ante el Secretario de Hacienda para quienes incumplan, y faculta al Secretario a referir a los infractores al Secretario de Justicia para procesamiento, incluyendo sanciones por delito menos grave, multas y reclusión.
Contenido
(P. de la C. 962) (P. del S. 774)
LEY
Para enmendar el apartado
(e) de la Sección 145; adicionar un párrafo al apartado
(a) , enmendar el apartado
(b) y adicionar los apartados
(e) y
(f) a la Sección 145A de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, denominada como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954," a los fines de aumentar la penalidad por insuficiencia al dejar de pagar o depositar contribuciones sobre ingresos por concepto de salarios, definir el término "persona", y disponer para la prestación de una fianza ante el Secretario de Hacienda por cualquier persona que no cumpla con lo establecido en la Sección 421A de dicha Ley y facultar al Secretario a preparar y enviar al Secretario de Justicia un listado o relación de personas que han incumplido con su requerimiento.
Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(e) de la Sección 145 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea: "Sección 145.-Penalidades.—
(a) (e) Definición de Persona.-A los efectos de esta sección, el término 'persona' significa e incluye a cualquier individuo o cualquier oficial, agente o empleado de una corporación o un socio, agente o empleado de una sociedad que como tal individuo, oficial, agente, empleado o socio venga obligado a realizar el acto con respecto al cual se incurra en la infracción. Dicho término incluye también a cualquier oficial, agente o empleado de un departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Artículo 2.- Se adiciona un párrafo al apartado
(a) , se enmienda el apartado
(b) y se adicionan los apartados
(e) y
(f) a la Sección 145A de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 145A.-Penalidad por Dejar de Pagar o Depositar Contribuciones sobre Ingresos sobre Salarios.
(a) En los casos en que el Secretario no reciba los pagos o depósitos de las contribuciones deducidas o retenidas por las personas notificadas dentro del término aquí dispuesto, éste, dentro de los próximos sesenta (60) días siguientes al último día hábil en que las personas notificadas debieron pagar o depositar las contribuciones deducidas o retenidas, tendrá la obligación de preparar y enviar al Secretario de
Justicia un listado o relación de personas que incumplieron con dicho requerimiento para que sean procesadas conforme lo dispone el apartado
(b) de esta Sección.
(b) : Penalidades.-(1) Cualquier persona que, habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado
(a) , dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a otras penalidades provistas por ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término mínimo de un (1) mes y máximo de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso. (2) En caso de que cualquier persona que habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado
(a) , dejare de cumplir con los requisitos de dicho apartado, en adición a cualesquiera otras penalidades provistas por ley, se impondrá a tal persona una penalidad no menor del veinticinco por ciento ( 25% ) ni mayor del cincuenta por ciento ( 50% ) de la insuficiencia determinada. Disponiéndose que en los casos de reincidencia la penalidad aquí dispuesta por la insuficiencia nunca será menor de trescientos (300) dólares, adicionalmente a cualesquiera otras penalidades provistas por Ley. Para fines de este inciso, el término 'insuficiencia' significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada en o antes de la fecha proscrita para ello.
(c) (d)
(e) Prestación de Fianza.- (1) Fianza.-Cualquier persona que habiendo recibido una notificación del Secretario según se provee en el apartado
(a) , dejare de cumplir con las disposiciones de dicho apartado, en adición al pago de la insuficiencia y a la imposición de cualesquiera penalidades provistas por ley sobre dicha insuficiencia, deberá prestar una fianza ante el Secretario sujeta a su aprobación. Dicha fianza será por una cantidad igual al monto de la insuficiencia determinada conforme a lo establecido en el apartado
(b) , más intereses sobre el monto de la insuficiencia computados por el período de un año adicional a partir de la fecha de la determinación de la fianza, al tipo del diez (10) por ciento anual. El Secretario establecerá por reglamento la forma de prestación de la fianza y las garantías que requerirá para satisfacer la misma. (2) Notificación.-El Secretario notificará a la persona de su obligación de prestar la fianza siguiendo el procedimiento establecido en el apartado
(a) . La notificación deberá expresar el monto de dicha fianza y la misma deberá prestarse dentro de un término que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación. Si luego de la prestación de la fianza el Secretario no la aprobase, deberá notificar a la persona dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha de la prestación. Si el Secretario dejare de notificar la desaprobación de la fianza dentro del término aquí establecido, se entenderá que la misma fue aprobada. En caso de que la persona no prestare la fianza dentro del término de treinta (30)
días, o si habiéndola prestado, el Secretario no la aprobare, el monto de la fianza será tasado y cobrado a la persona siguiendo el procedimiento establecido para el cobro de contribuciones adeudadas. (3) Retiro de la fianza.-La fianza impuesta conforme a lo dispuesto en este apartado no podrá ser utilizada para cumplir con los requisitos de las Secciones 272 y 273 o de cualesquiera otras disposiciones de la Ley que requieran la prestación de una fianza. Dicha fianza podrá ser retirada por la persona después de un término no menor de cuatro(4) años a partir de la fecha en que la misma sea prestada ante el Secretario, siempre que la persona demuestre que en todo momento a partir de dicha fecha ha cumplido con su obligación de pagar o depositar la contribución deducida y retenida según se establece en la Sección 421A. (4) Ejecución de la fianza.-El Secretario podrá ejecutar la fianza impuesta conforme a las disposiciones de este apartado en cualquier momento, siempre que se demuestre que la persona no cumplió con su obligación de pagar o depositar la contribución en la forma y fecha prescrita en la Sección 421A.
(f) Definición de Persona.-A los efectos de esta sección, el término 'persona' significa e incluye a cualquier individuo o a cualquier oficial, agente o empleado de una corporación o un socio, agente o empleado de una sociedad que como tal oficial, agente, empleado o socio venga obligado a realizar el acto con respecto al cual se incurra en la infracción. Dicho término incluye también a cualquier oficial, agente o empleado de un departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.