Ley 52 del 1990
Resumen
Esta ley autoriza a los gobiernos municipales de Puerto Rico a implementar un programa experimental de tres años para contratar servicios de asesoramiento externo, pagando una comisión, con el fin de identificar evasión, determinar deficiencias y cobrar deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos municipales morosos. Establece requisitos para los contratistas y faculta a los municipios para reglamentar el programa.
Contenido
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
LEY Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; $y$, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma dificilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma dificilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; $y$, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; $y$, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrian lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma dificilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; $y$, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 9 de dic de 1920
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; $y$, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrian lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrian lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de die de 1920
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 2 de die de 1920
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma dificilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.
Artículo 7.- El Alcalde someterá a la Asamblea Municipal un informe sobre la implantación de esta ley al año de entrar en vigor la misma, el cual deberá contener entre otros, los logros alcanzados con la misma en términos de las recaudaciones hechas y las comisiones pagadas, los problemas confrontados con la implantación de la ley, incluyendo también las reclamaciones o alegaciones de los contribuyentes por motivo del cobro realizado y las reclamaciones o demandas judiciales por estos motivos relacionados al procedimiento de cobro, así como cualquier otra información pertinente a la evaluación de la implantación de la ley.
Artículo 8.- El Contralor de Puerto Rico realizará una intervención especial sobre las operaciones o actividades resultantes de la implantación de esta ley y el municipio y/o los asesores contratados pondrán a su disposición todos los récords oficiales pertinentes. Este someterá el informe correspondiente a la Asamblea Legislativa dentro del término más corto posible luego de realizada la intervención.
Artículo 9.- Se autoriza a la Asamblea Municipal a prescribir las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta ley.
Artículo 10.- Se convalidan aquellos contratos otorgados con antelación a esta ley referentes a la prestación de los servicios aquí autorizados y que cumplan sustancialmente con los requisitos dispuestos en la misma.
Artículo 11.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y tendrá vigencia por tres (3) años naturales a partir de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori. ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
(P. del S. 916) (Conferencia)
Para autorizar a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos, mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada; establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten el asesoramiento; para establecer condiciones y restricciones bajo las cuales se cobrarán tales deudas y para facultar a los municipios para prescribir reglas y reglamentos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los municipios son criaturas políticas y jurídicas del Estado y como tales, sólo pueden ejercer las facultades que le han sido conferidas expresamente, así como aquellas implícitas que sean necesarias para realizar las expresamente conferidas, siempre dentro del marco de los límites específicos que la Asamblea Legislativa ha dispuesto en el ejercicio de sus poderes especiales.
Durante los últimos años los municipios han atravesado por innumerables crisis de naturaleza fiscal, las cuales han amenazado la efectividad de las labores municipales y la prestación y calidad de los servicios que ofrecen. Ante esta situación, los municipios han tenido que utilizar mecanismos noveles y extraordinarios para facilitar y agilizar el allegar recursos adicionales al Municipio.
Uno de estos mecanismos ha sido la contratación de servicios profesionales sobre bases contingentes para el cobro de deudas contributivas municipales. No obstante, la facultad de los municipios para llevar a cabo este tipo de contratación ha sido cuestionada a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, la cual ha sido interpretada restrictivamente. Se hace indispensable, pues, aprobar legislación para facultar a los municipios a otorgar este tipo de convenio.
Esta ley pretende ofrecerle a los gobiernos municipales tres (3) años para que puedan establecer un programa experimental a fin de contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias, para el cobro de deudas contributivas morosas y de cualquier otra naturaleza mediante el pago de una comisión sobre la suma cobrada y de reconocer a los municipios la facultad de utilizar un mecanismo de cobro. Dicho mecanismo permite a la mayoría de los municipios obtener mayores ingresos que de otra forma difícilmente podrían lograr.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se autoriza a los Gobiernos Municipales a establecer un programa experimental para contratar contingentemente para asesoramiento en la identificación de casos de evasión, para la determinación de deficiencias y para el asesoramiento en el cobro de deudas, patentes, arbitrios, impuestos y derechos que bajo las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico son responsabilidad de los alcaldes cobrar y que se han convertido morosas de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 2.- Ninguna persona podrá ser contratada por los Alcaldes para llevar a cabo lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley sin haber previamente cumplido con los siguientes requisitos:
a) Ser personas naturales o jurídicas. Si es persona natural: (1) Ser mayor de edad; (2) Poseer un bachillerato de cualquier institución universitaria reconocida preferiblemente en el campo de administración comercial; y, (3) Someterse a una rigurosa investigación por parte de la Policía de Puerto Rico y la Oficina de Finanzas del Municipio sobre su responsabilidad financiera, integridad, reputación, carácter y aptitud general y someter además un certificado negativo de antecedentes penales. b) Obligarse con el municipio a ofrecer el adiestramiento necesario al personal de la División de Finanzas Municipal sobre las prácticas prohibidas en la gestión de los cobros asignados bajo las leyes aplicables, tales como la del cobro en horarios no regulares de trabajo y de conducta ofensiva, violenta y atropellantes. c) Las personas, naturales o jurídicas, a ser seleccionadas para la realización de los servicios ya mencionados no podrán tener conflictos de intereses en dicho municipio. Específicamente, estos consultores no podrán representar o asesorar a ninguna persona natural o jurídica que esté sujeta al pago de contribuciones en dicho municipio. d) Cualquier otro requisito que el Alcalde o la Asamblea Municipal correspondiente imponga mediante reglamento o contrato.
Artículo 3.- Las personas contratadas por el Alcalde al amparo de esta ley no podrán realizar asesoramientos para el cobro de cuentas, determinación de deficiencias o casos de evasión que no le hayan sido previamente asignadas; disponiéndose, que la determinación de las cuentas a ser asignadas para asesoramiento de cobros será hecha por el Director de Finanzas Municipal, previa autorización escrita del Primer Ejecutivo Municipal.
Artículo 4.- El funcionario municipal encargado de cobros entregará, en el acto de pago a todo contribuyente al cual se le cobre una deuda, al amparo de esta ley un recibo de pago que le proveerá el Director de Finanzas del municipio y hará entrega inmediatamente al Director de Finanzas la suma total cobrada.
Artículo 5.- Se autoriza al Director de Finanzas previa notificación por escrito del Alcalde a pagar a las personas contratadas al amparo de esta ley una comisión que en ningún momento excederá del diez (10) por ciento del total de la suma cobrada.
Disponiéndose que de los ingresos generados por el municipio al amparo de esta ley, un cinco (5) por ciento deberá separarse para el reclutamiento y fortalecimiento de la División de Finanzas Municipal y/o para el adiestramiento y mejoras de destrezas del personal existente en dicha división.
Artículo 6.- Los cobros autorizados por esta ley se harán en todo caso por el personal municipal quienes no podrán delegar su autoridad a ninguna persona natural o jurídica.