Ley 5 del 1990
Resumen
Esta ley autoriza la venta del sistema de telecomunicaciones de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. El propósito principal es financiar la creación de dos fondos permanentes: uno para el desarrollo de la educación y otro para la infraestructura. La ley establece la creación de una Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, garantiza la protección de los derechos de los empleados y consumidores, y propone una enmienda constitucional para asegurar la perpetuidad y el uso exclusivo de dichos fondos. Además, detalla el proceso de venta, la participación del Banco Gubernamental de Fomento y la aplicación de leyes contributivas, incluyendo la distribución de impuestos municipales.
Contenido
LEY NUM 5
LEY
Para proveer recursos para el sistema educativo y el desarrollo de la infraestructura de Puerto Rico mediante la autorización de la venta de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, que posea la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico en relación con la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública; y establecer los procedimientos, términos y condiciones a estos fines; disponer la creación futura, como condición de la venta, de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura; y la aprobación de una Resolución Concurrente para consultar al pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que instituya permanentemente dichos fondos; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los rápidos y continuos cambios económicos y sociales que experimenta la sociedad puertorriqueña requieren una política pública ajustada al ritmo de los tiempos. Dos retos fundamentales enfrenta el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cara al Siglo XXI: el financiamiento de una reforma integral de su sistema educativo y la inversión gubernamental en la infraestructura, base de un desarrollo económico estable. Sólo conjugando de forma apropiada este binomio, educación y desarrollo económico, es posible lograr un balance social adecuado.
La reforma educativa ocupa, sin duda, un lugar preeminente en la cargada agenda pública. Es forzoso brindar a nuestros jóvenes oportunidades plenas de desarrollo humano y técnico, reconducir nuestro sistema de enseñanza a la corriente de los enfoques contemporáneos y mejorar y ampliar los recursos auxiliares a la docencia, tales como planta física, libros y bibliotecas.
La revitalización de nuestra infraestructura constituye el segundo eslabón de nuestro desarrollo social y económico. Entre las necesidades urgentes del gobierno se encuentra la inversión en las carreteras, el sistema de energía eléctrica, el sistema de acueductos y alcantarillados, vertederos, plantas de tratamiento, vivienda, distribución de solares y mejoras a comunidades rurales. Estas obras de construcción, ampliación y rehabilitación requieren una erogación sustancial de fondos que desborda el marco del ejercicio presupuestario corriente. Es preciso, no obstante, crear la infraestructura suficiente para atender las necesidades de nuestra promoción industrial, creación de empleos y producción.
Con una visión dinámica y previsora de la planificación pública, en el año 1974 el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Autoridad de Teléfonos, adquirió por compra la Puerto Rico Telephone Company (PRTC). Por razones de diversa índole, la PRTC había demostrado incapacidad para mantener el ritmo de crecimiento que requería la dinámica poblacional y económica del Puerto Rico de los años setenta. A tono con esta realidad, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico negoció los términos de la adquisición de la PRTC sin comprometer en forma alguna su buena fe y crédito.
A lo largo de los años la Autoridad de Teléfonos ha logrado operar un sistema telefónico integrado, moderno y de calidad. Al día de hoy ya no existen las condiciones de deterioro del servicio telefónico que justificaron la adquisición gubernamental hace 16 años.
Más aún, nuestro sistema de telecomunicaciones se ha convertido en una operación atractiva para empresas de gran capacidad económica y de la mayor competencia técnica en el campo de las telecomunicaciones. Con la debida supervisión de un organismo público eficiente, la empresa privada puede ofrecer los servicios de comunicaciones que se requieren para nuestro creciente desarrollo económico y bienestar general. En el área de las llamadas a larga distancia ya se inicia una apertura a la competencia que debe conducir a un aumento en la eficiencia y una reducción en las tarifas.
Superados los problemas del pasado, ha llegado el momento de invertir todo el aumento en el valor del sistema telefónico en el futuro de Puerto Rico. En el umbral del nuevo siglo necesitamos urgentemente crear dos fondos de capital perpetuos, cuyos réditos permitan financiar una mejor educación para nuestros niños y realizar obras inaplazables de la infraestructura que no se podrían construir dentro de los límites presupuestarios presentes. Dichos fondos se crearán por ley y se denominarán Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y Fondo Permanente para la Infraestructura. La legislación que se apruebe dispondrá los términos y condiciones necesarios para el uso de estos fondos, en forma tal que se garantice que se destinarán al mejoramiento de nuestra educación y al desarrollo de la infraestructura, incluyendo inversión en la agricultura.
Por su posición en la industria, solidez financiera y las necesidades peculiares del mercado, el sistema telefónico que hoy opera nuestro pueblo a través de diversas compañías subsidiarias de la Autoridad de Teléfonos, constituye el único activo existente capaz de generar con su venta la cantidad de recursos que necesitamos para crear estos fondos sin implicar que constituye una declaración de política pública de vender los activos del gobierno a la empresa privada.
La Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad de fomentar al máximo el bienestar general del país, entiende que es inaplazable poner en vigor una abarcadora reforma educativa que asegure a nuestros niños su pleno desarrollo y fomente la creación de una sociedad capaz de enfrentarse con éxito a los retos del porvenir, en un ambiente de sana y provechosa convivencia.
Igualmente, la Asamblea Legislativa entiende que debe encontrar los medios de financiar obras de importancia que dentro de los límites presupuestarios actuales no podrían llevarse a cabo, pero que resultan indispensables para nuestro desarrollo general y para el mejor bienestar de nuestra comunidad.
Con el propósito de allegar los recursos necesarios para cumplir con tales objetivos se autoriza la venta de las facilidades de telecomunicaciones de Puerto Rico. Esto constituye un medio para lograr fines que consideramos de la más alta prioridad, habiendo logrado ya los objetivos que el gobierno se impuso al emprender el mejoramiento de los servicios de telefonía para el pueblo de Puerto Rico.
La venta que aquí se autoriza para cumplir los fines ya expresados, deberá llevarse a cabo mediante el cumplimiento riguroso de los términos y garantías dispuestos en esta ley, que deben formar parte del contrato entre el gobierno y el
comprador y que deben proteger la seguridad de empleo de los trabajadores y un servicio telefónico eficiente y de calidad para los consumidores.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. - Declaración de Propósitos. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene necesidad urgente de obtener fondos en cantidades suficientes para enfrentar con éxito dos compromisos históricos inaplazables: el financiamiento de su reforma educativa y la inversión de capital en su infraestructura y desarrollo agrícola. A tales efectos es necesario establecer el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura, los cuales se nutrirán con la totalidad del producto neto de la venta del sistema de comunicaciones operado en la actualidad por la Autoridad de Teléfonos a través de su red de subsidiarias. Este es el único activo que posee actualmente el Estado Libre Asociado de Puerto Rico capaz de producir con su venta recursos suficientes para nutrir estos dos fondos.
La venta que esta ley autoriza no constituye una declaración de política pública de vender los activos del gobierno a la empresa privada. El propósito de esta ley es: facultar a los funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a los organismos responsables de negociar los términos de la transacción para realizar todos los actos necesarios y convenientes a fin de llevar a buen término la venta del sistema de comunicaciones; sentar las pautas de política pública que habrán de guiar y regir la transacción; establecer aquellas garantías adecuadas para la debida protección de los empleados del sistema telefónico; y disponer para crear un organismo que regule el funcionamiento de las telecomunicaciones en el país, incluyendo el sistema de comunicaciones, de suerte que se mantenga el más avanzado grado de desarrollo tecnológico.
Artículo 2. - Definiciones
Los siguientes términos tendrán los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa: (A) "Autoridad" significará la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico y sus subsidiarias, creada por la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974, según enmendada, y la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 212 de 12 de mayo de 1942, según enmendada. (B)"Banco" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada. (C) "Comprador" significará la persona o personas que adquiera o adquieran todo o parte del sistema de comunicaciones, bajo aquellos términos, condiciones y garantías que se disponen en esta ley. (D) "Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico" significará la comisión a ser creada por ley para reglamentar las telecomunicaciones en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo el sistema de comunicaciones. (E) "Director Ejecutivo" significará el Director Ejecutivo de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.
(F) "Empleado" significará cualquier persona que sea un empleado de carrera o un empleado unionado de la Autoridad. (G) "Empleado de Carrera" significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y que según las normas y reglamentos de la Autoridad sea un empleado regular que no sea de confianza y no sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva. (H) "Empleado Unionado" significará cualquier persona que a la fecha de la venta esté empleada por la Autoridad y sea miembro de una unidad apropiada de negociación colectiva. (I) "Fecha de la Venta" significará la fecha en que la Autoridad entregue al comprador el sistema de comunicaciones y el comprador entregue a la Autoridad el precio de compraventa convenido. (J) "Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación" significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará no menos de un billón ( $1,000,000,000$ ) de dólares del producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este fondo se utilizarán para financiar programas y proyectos para el mejoramiento de la educación. (K) "Fondo Permanente para la Infraestructura" significará el fondo a ser creado por ley al cual se aportará no menos de un billón ( $1,000,000,000$ ) de dólares del producto de la venta del sistema de comunicaciones. Las ganancias netas generadas por este fondo se utilizarán para financiar proyectos de infraestructura. (L) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública, sociedad cooperativa, asociación de cooperativas, corporación especial propiedad de trabajadores o cualesquiera combinación de éstas creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado o cualquier país extranjero. (M) "Producto Neto de la Venta" significará el precio total pagado por el comprador por el sistema de comunicaciones, menos el monto total de la deuda de la Autoridad a la fecha de la venta y los gastos incurridos por la Autoridad y el Banco relacionados a la transacción de venta del sistema de comunicaciones. (N) "Servicios Básicos" significará aquellos servicios provistos a través de líneas o sistemas telefónicos accesibles al público en general que permiten la comunicación entre teléfonos localizados en una misma área de servicio local o entre áreas geográficas distintas dentro de Puerto Rico. Estos servicios comprenden cargos mensuales por concepto de renta de la línea, cargos por el uso de la línea y cargos no recurrentes relacionados con la instalación y cambios de servicio telefónico, aplicables a residencias, negocios, incluyendo oficinas de gobierno y teléfonos públicos. (O) "Sistema de Comunicaciones" significará todos los bienes de cualquier naturaleza propiedad de la Autoridad, incluyendo todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la Puerto Rico Telephone Company y todas las facilidades de comunicación, pero sin incluir los bienes, de cualquier naturaleza, propiedad de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.
Artículo 3. - Autorización. Se autoriza la venta de todos los bienes de cualquier naturaleza, muebles, inmuebles o mixtos, en relación con la operación del sistema de comunicaciones, excluyendo los bienes de la Corporacion de Puerto Rico para la Difusión Pública. Dicha autorización faculta para la venta de todo o parte del sistema de comunicaciones a una o varias personas. Los términos y obligaciones de esta ley obligarán a los sucesores en derecho, cesionarios y causahabientes del comprador.
Se autoriza al Banco a realizar cuantas gestiones sean necesarias o convenientes, ante cualesquiera foros o agencias, estatales o federales, conducentes a promover la venta del sistema de comunicaciones.
Artículo 4. - Precio Mínimo de Venta. El producto neto de la venta recibido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no será menor de dos billones ( $2,000,000,000$ ) de dólares. Dicho producto se distribuirá en una aportación no menor de un billón ( $1,000,000,000$ ) de dólares al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y de un billón (1,000,000,000) de dólares al Fondo Permanente para la Infraestructura. La Asamblea Legislativa determinará mediante legislación al efecto la proporción en que se depositará en dichos fondos cualquier cantidad que se obtenga en exceso a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 5.- Fondos de Capital. Los fondos de capital indicados en el artículo anterior deberán estar creados por ley al consumarse el acto de la compraventa y sus réditos deberán utilizarse exclusivamente para financiar proyectos relacionados con el desarrollo de la educación y con la revitalización de la infraestructura de Puerto Rico, incluyendo inversiones en la agricultura, según lo determine la Asamblea Legislativa.
En la estructura financiera que se establezca en relación con los Fondos Permanentes señalados en esta ley, se incluirán alternativas y mecanismos viables que eviten el menoscabo del principal de los mismos.
Artículo 6. - Términos y Condiciones de la Venta. La venta del sistema de comunicaciones se efectuará sujeto a que se incluya en el contrato de compraventa los siguientes términos y condiciones: (A)Ningún empleado o ex-empleado de la Autoridad participante en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, o en el sistema de retiro de la Puerto Rico Telephone Company, perderá los beneficios de retiro por la acreditación de los años cotizados, los porcientos (%) acumulados por años de servicio, y las pensiones otorgadas hasta la fecha de la venta. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Comprador o Compradores acordarán un plan para el cumplimiento de esta disposición de forma que se garanticen tales beneficios. (B) Durante un periodo de tres (3) años a partir de la fecha de la venta, no habrá aumento en las tarifas y cargos vigentes aplicables a los servicios básicos que a la fecha de la venta la Autoridad brinde a sus suscriptores y usuarios. Esta
disposición no aplicará a ajustes tarifarios o cargos impuestos por organismos fuera de la jurisdicción del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (C) El comprador no podrá despedir a ningún empleado como resultado directo de la venta del sistema de comunicaciones lo que significa cualquier despido con el propósito de reducir el número de empleados bajo circunstancias sustancialmente similares a las prevalecientes al momento de la fecha de la venta.
Artículo 7. - Protección al Empleado. (A) Se prohibe el despido de empleados de la Autoridad como resultado directo de la venta del sistema de comunicaciones. (B) (1) Cualquier empleado que sea despedido en violación a esta prohibición, tendrá derecho a una causa de acción contra el comprador en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) El derecho que aquí se concede prescribirá a los seis meses a partir de la fecha del despido. (3) En toda acción entablada bajo este artículo por un empleado por un despido ocurrido durante los dos años siguientes a la fecha de la venta, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que éste no fue como resultado directo de la venta para quedar eximido de cumplir con lo establecido en el apartado 4 de este artículo. Pasados los dos años el peso de la prueba recaerá en el empleado. (4) Si se determina que el empleado fue despedido con el propósito de reducir el número de empleados y que las circunstancias son similares a las prevalecientes al momento de la venta, el empleado tendrá derecho a:
(a) la paga retroactiva de todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir y
(b) a la reinstalación a la misma posición, o a otra sustancialmente igual a la que ocupaba inmediatamente antes de dicho despido. (5) Toda acción amparada bajo este artículo se presentará, libre de costas para el empleado demandante, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, en la Sala correspondiente al distrito donde el empleado se desempeñaba al momento del despido o donde resida al momento de radicar la acción. Cualquier reclamación que tenga el empleado por virtud de esta ley podrá presentarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, motu proprio o a solicitud del empleado, instar cualquier acción para la protección de los derechos establecidos por esta ley. (C) La causa de acción provista en este artículo para beneficio de los empleados será en adición a cualquier otra establecida en las leyes estatales o federales y en el convenio colectivo vigente. (D) Los empleados de la Autoridad de Comunicaciones con veinticinco (25) años de servicio podrán optar por el retiro acelerado aportando una suma equivalente al valor presente para acogerse al beneficio de una pensión de mérito u optar por la reubicación en otra agencia.
Artículo 8. - Comité Asesor Ad Honorem El Gobernador nombrará un Comité Asesor, el cual supervisará el proceso de venta del sistema de comunicaciones y garantizará que el mismo se efectúe de acuerdo a las disposiciones esta ley. Dicho Comité Asesor estará compuesto por cinco (5) ciudadanos de reconocida solvencia moral y conocimientos financieros, quienes no podrán estar relacionados con ninguno de los compradores potenciales o con el sistema de comunicaciones. Por lo menos dos de dichos miembros no podrán pertenecer al partido de gobierno.
Ningún miembro ad honorem podrá, por sí o a través de sus asociados, antes, durante y hasta un año después de terminar en la incumbencia de su cargo, ocupar cargo alguno, ni tener interés pecuniario alguno, con entidad alguna que hubiese estado, directa o indirectamente relacionada con las transacciones o negociaciones de la venta del sistema de comunicaciones.
El Presidente del Banco y el Director Ejecutivo mantendrán informado al Comité Asesor del proceso de venta y de todos los detalles de las negociaciones. El Comité tendrá derecho a solicitar al Banco o a la Autoridad cualquier información o documentos que estime necesarios para llevar a cabo sus funciones. Dicho Comité podrá reunirse con los compradores potenciales para aclarar datos, obtener información adicional o para cualquier otro fin lícito relacionado con la transacción.
Artículo 9. - Proceso de Venta (A) El Presidente del Banco será responsable, conjuntamente con el Director Ejecutivo, de negociar los términos de la venta del sistema de comunicaciones de acuerdo con las disposiciones de esta ley. (B) La venta se llevará a efecto mediante subasta negociada. (C) El Presidente del Banco, en coordinación con el Director Ejecutivo y en consulta con el Comité Asesor, establecerá administrativamente y sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, los procedimientos y guías que habrán de regir el proceso de venta a los fines de: obtener ofertas del mayor número posible de compradores potenciales; promover la competencia entre los compradores potenciales; mantener la confidencialidad del proceso; y luego de considerar todos los factores relevantes, maximizar los beneficios que recibirá el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los procedimientos y guías dispondrán la tramitación expedita de la venta. (D) Al evaluar las propuestas de los compradores potenciales, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) el precio y las condiciones de compraventa; (2) el compromiso del comprador de mantener un sistema de telecomunicaciones tecnológicamente avanzado y eficiente al servicio del consumidor y a efectuar mejoras e inversiones constantes en el sistema de comunicaciones; (3) el compromiso del comprador de incluir en el contrato de compraventa los beneficios dispuestos en esta ley a favor de los empleados;
(4) los planes de financiamiento del comprador y la capacidad económica para llevarlos a efecto en un periodo razonable para expeditar la venta; (5) la probabilidad que tenga el comprador de obtener los permisos y aprobaciones necesarios para consumar la venta; (6) la reputación comercial y financiera del comprador y su capacidad para conducir el negocio de las telecomunicaciones, lo cual será requisito indispensable; (7) las probabilidades que tenga el comprador de consumar la transacción; y (8) los planes del comprador para permitir la participación de los empleados y usuarios en el capital de la empresa o empresas que adquieran el sistema de comunicaciones. (E) Finalizadas las evaluaciones a las que hace referencia el inciso (D), el Banco rendirá un informe al Director Ejecutivo con datos específicos sobre las propuestas recibidas. El Presidente del Banco recomendará aquella o aquellas propuestas que mejor cumplan con los factores (1) al (8) de dicho inciso (D) y que ofrezcan el precio mayor para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (F) El Director Ejecutivo hará entrega de dicho informe a la Junta de Gobierno de la Autoridad, quien lo examinará y decidirá si aprueba o rechaza dicha propuesta o propuestas. Si la Junta de Gobierno de la Autoridad decide aprobar la propuesta o propuestas, autorizará al Director Ejecutivo a firmar aquellos documentos necesarios para consumar la transacción, los cuales serán preparados por el Presidente del Banco o la persona en quien él delegue. La Junta de Gobierno informará su decisión al Presidente del Banco, quien a su vez la notificará a la Junta de Directores del Banco. Si ésta aprueba finalmente la propuesta o propuestas, la venta se tendrá por autorizada. La Junta de Directores impartirá instrucciones al Presidente del Banco para la negociación, preparación y firma de aquellos documentos necesarios para consumar la transacción. (G) Una vez efectuada la venta, el Presidente del Banco rendirá un informe a la Asamblea Legislativa.
Artículo 10 . - Comisión Reguladora. Se creará mediante legislación una Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, la cual reglamentará las telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo todo el sistema de comunicaciones operado por el comprador, adoptará aquellos criterios de calidad que entienda justos y razonables y establecerá las tarifas aplicables a dicho sistema de telecomunicaciones. Dicha Legislación dispondrá que por lo menos una tercera parte de los miembros que compongan la Comisión Reguladora serán personas no identificadas con el partido político del gobernador que los nomine.
Artículo 11. - Aprobación de Legislación La Asamblea Legislativa aprobará, como requisito previo a la consumación de la venta dispuesta en esta ley, la legislación siguiente:
(A) Ley creando el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación. (B) Ley creando el Fondo Permanente para la Infraestructura. (C) Ley creando la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. (D) Resolución Concurrente proponiendo una enmienda constitucional para los fines dispuestos en el Artículo 12 de esta ley.
Artículo 12.- Garantía de Uso de Fondos La Asamblea Legislativa tiene la intención de crear con existencia perpetua el Fondo Permanente para el Desarrollo de la Educación y el Fondo Permanente para la Infraestructura y sus rentas, frutos e intereses sean utilizados exclusivamente para el desarrollo de la educación y la infraestructura. A estos fines se aprobará una Resolución Concurrente para consultar al Pueblo de Puerto Rico sobre una enmienda constitucional que disponga y garantice dichos propósitos.
Artículo 13.- Leyes Contributivas. Las leyes contributivas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico serán aplicables al comprador del sistema de comunicaciones.
Las contribuciones sobre la propiedad que se recauden y que correspondan a los municipios ingresarán a un fondo especial y la Asamblea Legislativa lo distribuirá anualmente a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y proporción que corresponda conforme a la fórmula que se establezca por ley. Las cantidades que reciban los municipios por este concepto no serán menores que las recibidas por cada uno de éstos como aportación de la Autoridad durante el año 1989 .
Artículo 14.- Querella de los Usuarios El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción exclusiva y original para adjudicar toda reclamación en la prestación de los servicios a los usuarios del sistema de comunicaciones. Las partes afectadas podrán solicitar la revisión de estas decisiones conforme se dispone en la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
El Departamento remitirá periódicamente a la Comisión Reguladora, según se disponga por ley, informes contentivos del número de querellas, la naturaleza de éstas y su adjudicacjón.
Artículo 15.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier disposición de esta ley o la aplicación de dicha disposición a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, el resto de esta ley y su aplicación no quedará afectada por dicha declaración de nulidad.
Artículo 16.- Derogación Automática. La autorización para la venta del sistema de comunicaciones que se dispone en esta ley deberá consumarse en un término de dos (2) años a partir de la fecha de
aprobación de la misma. De no efectuarse la venta durante el término indicado, se entenderá derogada esta ley al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 17.- Vigencia Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.