Ley 48 del 1990

Resumen

Esta ley establece un marco regulatorio para los negocios de hospedaje dirigidos a estudiantes de nivel superior, postsecundario o tecnológico en Puerto Rico. Confiere al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) la autoridad para licenciar, reglamentar y fiscalizar estos establecimientos, garantizando condiciones adecuadas de seguridad, higiene y espacio para la protección y bienestar de los estudiantes.

Contenido

LEY NUM 48

LEY

Para reglamentar los negocios de hospedaje para estudiantes de nivel superior, postsecundario o tecnológico, establecer los requisitos que deberán satisfacer los negocios que se dediquen a esta actividad y conferir al Departamento de Asuntos del Consumidor facultad para hacer cumplir las disposiciones de esta ley; y para asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El afán que siente nuestro pueblo por la educación universitaria y de nivel postsecundario ha tenido un impacto significativo en la proliferación y el crecimiento de las instituciones educativas, tanto públicas como privadas.

Los estudiantes que asisten a los centros universitarios y a los colegios de educación comercial y tecnológica generalmente residen en puntos distantes de la institución educativa. Muchos provienen de familias de limitados recursos y dependen de las ayudas económicas que se les ofrecen para poder costear los gastos de estudio.

Esto les obliga a buscar alojamiento en hospedajes privados o en aquellos que proveen las instituciones educativas del Gobierno. La ausencia de reglamentación para este tipo de actividad ha posibilitado que existan negocios que no ofrecen las condiciones de seguridad, higiene y espacio que son necesarios para proveer un ambiente de estudio apropiado.

Es necesario conferir al Departamento de Asuntos del Consumidor la autoridad para reglamentar esta actividad con el fin de proteger la salud, la seguridad y el bienestar de nuestros estudiantes y promover el mejoramiento continuo de estos negocios de hospedaje.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar los Negocios de Hospedaje para Estudiantes".

Artículo 2.- Definiciones Para los fines de esta Ley las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) Persona - Toda persona natural, corporación, sociedad, asociación, cooperativa o cualquier otro grupo de personas, sus sucesores legales o representantes y cualquier entidad, instrumentalidad, corporación pública o municipalidad. b) Negocio de Hospedaje para Estudiantes - Significará todo establecimiento, vivienda, edificio o parte de un edificio, para brindar alojamiento a tres o más estudiantes mediante paga, con o sin comidas. El término incluirá, pero no se limitará a un club residencial, casa de huéspedes, casas de huéspedes amuebladas, habitaciones y pensionados.

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c) Estudiante - Todo aquel que asiste como estudiante regular a una institución de educación de nivel superior post-secundario, tecnológico acreditado por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Instrucción Pública, ya sea pública o privada. d) Licencia - Permiso que autoriza a una persona a operar un negocio de hospedaje para estudiantes, incluyendo un permiso provisional, temporero o permanente. e) Departamento - Departamento de Asuntos del Consumidor. f) Secretario - Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. g) Factores y criterios que sirvan de guía a la fijación de rentas razonables.

Artículo 3.- A partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, ninguna persona podrá dedicarse a operar un negocio de hospedaje para estudiantes sin haber obtenido una licencia para ello expedida por el Secretario. Copia de la licencia expedida se colocará en un sitio visible del negocio.

Artículo 4.- El Departamento de Asuntos del Consumidor será la única agencia autorizada para expedir licencias a los negocios de hospedaje para estudiantes reglamentados por esta Ley.

Artículo 5.-

(a) Todos los negocios de hospedaje para estudiantes que operen en Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta Ley, podrán solicitar y recibir una licencia provisional del Departamento que les autorizará a continuar operando por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses después de su fecha de expedición con el propósito de que tengan la oportunidad de cumplir con los requisitos que establece el Artículo 8 de esta ley y los reglamentos que se promulguen en virtud de la misma, a los fines de que se le conceda una licencia permanente.

(b) El Departamento expedirá una licencia a todo negocio que lo solicite y cumpla con las normas y requisitos aplicables.

(c) Las licencias serán expedidas por períodos no mayores de un (1) año, al cabo del cual podrán ser renovadas si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley y sus reglamentos.

(d) El Departamento podrá cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no procede a corregirlas dentro del período razonable que se establecerá por reglamento.

(e) Cada solicitud de expedición o de renovación de licencia deberá ir acompañada con un cheque certificado o giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de cien (100) dólares. Las agencias gubernamentales estarán exentas del pago de estos derechos.

(f) El Departamento preparará el formulario de solicitud de expedición o de renovación de licencia.

Artículo 6.- Cada licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona que la solicite, y ésta no podrá ser transferida, cedida o traspasada.

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Artículo 7.- El Departamento queda facultado para promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Artículo 8.- Los reglamentos que adopte el Departamento deberán especificar, entre otros, los siguientes requisitos que deberán satisfacer los negocios de hospedaje para estudiantes:

a) Facilidades físicas adecuadas, condiciones sanitarias del local y de la vecindad, espacio y ventilación que se provee a tenor con los servicios que ofrece y el número de estudiantes a quienes sirve. b) Medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección, tales como seguros de responsabilidad pública o fianzas que sean necesarias para la salud y el bienestar de los estudiantes. c) Accesibilidad a las instituciones de enseñanza o a los medios de transportación que necesitan los estudiantes para asistir a sus clases y a otras actividades educativas. d) Requisitos de salud que satisface la persona que opera el negocio, sus agentes, encargados o empleados. e) Requisitos de salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de los estudiantes a hospedaje. f) Calidad y condiciones de los servicios que se brinden.

Todo negocio de hospedaje para estudiantes deberá exhibir en un sitio conspicuo del local una lista de los requisitos que debe llenar el negocio, según lo disponga la reglamentación del Departamento.

El Departamento coordinará con el Departamento de Salud y el Servicio de Bomberos a los fines de hacer cumplir con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9.- El Departamento podrá solicitar y obtener el asesoramiento de las oficinas de ayuda al estudiante en las distintas instituciones educativas y de las organizaciones estudiantiles para la aprobación de la reglamentación que sea necesaria y para lograr el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 10.- Cuando el Departamento tenga información o reciba una querella de que un negocio esté operando sin la licencia correspondiente o esté operando en violación a las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos, podrá investigar y tomar la acción legal o administrativa que corresponda.

En el ejercicio de la responsabilidad que aquí se le confiere, el Departamento podrá ejercitar todas las facultades que se le conceden en virtud de la Ley Núm. 97 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica, del Departamento y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme" incluyendo la facultad para inspeccionar los negocios sujetos a esta ley y para imponer sanciones administrativas.

Artículo 11.- En caso de que un negocio esté operando sin la licencia correspondiente porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya solicitado, el

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Departamento podrá interponer un recurso de injuction ante el Tribunal Superior para impedir que dicho negocio continúe operando.

Artículo 12.- Cualquier persona afectada por una decisión del Secretario podrá seguir el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

Artículo 13.- Los ingresos que se cobren por concepto de licencias ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualquier otros fondos que tenga a bien recibir el Departamento de Asuntos del Consumidor. Estos fondos serán contabilizados sin año natural determinado. Una vez pasados cinco (5) años de la vigencia de esta ley, los recaudos por este concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que el Secretario, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley, se transferirán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los ingresos recaudados podrán ser utilizados por el Departamento para la contratación de personal consultivo, adquisición y reemplazo de equipo, compra de materiales y en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procesos seguidos por el Departamento.

Artículo 14.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto a las disposiciones relativas a la solicitud y obtención de licencias, las cuales comenzarán a regir a los sesenta (60) días a partir de la fecha de su aprobación.

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Enmiendas5 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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