Ley 47 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 96 de 1983 para facultar a la Junta Examinadora de Psicología a reglamentar las distintas áreas de especialidad de la profesión, estableciendo requisitos académicos y de experiencia. Extiende el plazo para que personas con maestría tomen exámenes de reválida y exige el grado doctoral para la práctica de la psicología clínica, dada su estrecha relación con la salud pública.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 500)

Para enmendar el inciso

(e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Psicología en Puerto Rico, a los fines de facultar a la Junta a reglamentar las distintas áreas de especialidad en que se practica la psicología y para extender la fecha fijada en la ley para permitir a personas con maestría en psicología tomar los exámenes de reválida.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El ejercicio de la profesión de la psicología fue reglamentado por vez primera en Puerto Rico por la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, a fin de establecer controles de calidad profesional que garanticen a la ciudadanía mejores servicios psicológicos.

Esta Ley definió a psicólogo como toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en psicología de un centro de estudios acreditado y estableció la maestría o el doctorado en psicología y como el grado académico requerido para poder ser admitido al examen de psicólogo.

Sin embargo, el inciso

(e) del Artículo 2 de esta Ley dispuso que transcurridos 7 años de la vigencia de esta Ley o cuando se graduase la primera clase doctoral de una institución del Estado, el grado mínimo requerido para poder ser admitido al examen de psicólogo sería el grado doctoral. Este plazo de tiempo concluyó en el año en curso.

Tal y como está redactada la vigente Ley Núm. 96, no toma en consideración las distintas áreas de especialidad en que se forjan los profesionales de la psicología ni atempera a esta realidad los requisitos académicos mínimos a ser exigidos para la práctica de la profesión. Al presente las áreas de especialidad reconocidas curricularmente, tanto a nivel de maestría como de doctorado, incluyen la psicología clínica, psicología social, psicología industrial organizacional, psicología académica investigativa, psicología escolar, psicología educativa, consejería psicológica y otros. De todas las anteriores, la psicología clínica es el área de práctica de esta profesión que más se ha reglamentado y regulado en los distintos estados de la Unión Americana, por ésta bregar con el diagnóstico, tratamiento y prevención de las alteraciones de la personalidad y la conducta humana, requiriéndose, a su vez, el grado doctoral en casi todas las jurisdicciones de la Nación Americana como requisito mínimo para la práctica de la psicología clínica.

Esta Ley tiene el propósito de facultar a la Junta Examinadora de Psicología para que, mediante reglamentación, defina las distintas áreas de especialidad en que se practica la psicología y que establezca los requisitos de preparación académica y experiencia o práctica supervisada que debe completar todo psicólogo para ejercer en cada área de especialidad.

En adición, dispone que a partir del 5 de junio de 1994 se requerirá el grado doctoral para la práctica de la psicología clínica por estar esta práctica estrechamente ligada a la salud. El Estado tiene la obligación y el poder constitucional de velar por la salud, seguridad y bienestar de los ciudadanos que reciben estos servicios psicológicos de naturaleza clínica.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(e) del Artículo 2, de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 2.- Definiciones

(e) Transcurridos once (11) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la licencia de psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa de que se posee un Doctorado en Filosofia (Ph. D.) o un Doctorado en Psicología (Psy. D.) con especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte (M.A.) o Ciencias (M.S.) con especialización en Psicología Social, Industrial Organizacional, Académica Investigativa, Escolar, Educativa, Consejería Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado según se define este término en el inciso

(b) de este Artículo.

A tales efectos, la Junta definirá las distintas áreas de especialidades, los requisitos de preparación académica y experiencias o práctica supervisadas que debe completar todo psicólogo para ejercer en cada área de especialidad.

Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del ori- ginal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.