Ley 46 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de la Lotería de Puerto Rico" para transferir la custodia y administración del "Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales" al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico. El fondo, que recibe $3 millones anuales de los ingresos de la lotería, se destinará a inversiones y a la concesión de préstamos a municipios, el Gobierno Estatal y sus dependencias. La ley también transfiere la cartera de inversiones y préstamos existente al Banco y le otorga facultades para gestionar el fondo, incluyendo la inversión, el otorgamiento de préstamos y la toma de dinero a préstamo.
Contenido
LEY
Para enmendar el apartado
(b) del Artículo 11 de la Ley Número 465 del 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de la Lotería de Puerto Rico", a los fines de transferir al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico la custodia y administración del Fondo Especial de la Lotería, cambiar el nombre del Fondo Especial y eliminar la referencia que se hace en dicho Artículo al sistema de pagos aplazados y para proveer para la transferencia de la cartera de ciertas inversiones y préstamos al Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado
(b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 del 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.- Fondo de la Lotería, Creación del.-
(a) $\qquad$
(b) Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales.- Por la presente se crea el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, al cual el Secretario transferirá anualmente la suma de tres millones (3,000,000) de dólares producto del ingreso neto derivado de las operaciones de la Lotería de Puerto Rico.
El Fondo Especial estará sujeto a la administración y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. El referido Banco estará facultado para:
(a) invertir los dineros de dicho Fondo Especial en aquellos tipos y clases de valores en que se invierte el Fondo de Retiro del Estado Libre Asociado; y
(b) conceder préstamos a un término máximo de veinte (20) años a los municipios de Puerto Rico y al Gobierno Estatal, sus subdivisiones políticas y dependencias que por ley estén autorizadas a tomar dinero a préstamo, incluyendo las corporaciones públicas. La inversión de los dineros de dicho Fondo en mercados de capital, así como la concesión de préstamos, estarán sujetos a los términos y condiciones que el Banco Gubernamental de Fomento establezca por reglamento. El Secretario de Hacienda podrá retener de cualesquiera fondos disponibles bajo su custodia pertenecientes a los municipios, a las agencias del Gobierno Estatal y las subdivisiones políticas y dependencias de éste, incluyendo las corporaciones públicas, las cantidades que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de lo dispuesto en este Artículo. Los ingresos provenientes de los préstamos e inversiones que efectúe el Banco, así como las cantidades retenidas por el Secretario de Hacienda para asegurar su cumplimiento ingresarán en el Fondo Especial. El Banco también estará autorizado a tomar dinero a préstamo a un término máximo de veinte (20) años bajo aquellos términos y condiciones que estime más convenientes para lo cual responderá el Fondo; Disponiéndose que el dinero tomado a préstamo se ingresará a dicho Fondo Especial. El pago del principal e intereses del dinero tomado a préstamo por el Banco en virtud de la facultad concedidale por esta ley se hará con cargo al Fondo Especial."
Sección 2.- Transferencia de la Cartera de Inversiones y Préstamos.- Por la presente se transfieren al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico las inversiones y préstamos que tenga en cartera el Secretario de Hacienda y que previo a la aprobación de esta ley, se hubieren efectuado de conformidad con las disposiciones del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 del 15 de mayo de 1947, según enmendada.
Sección 3.- Vigencia.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara