Ley 45 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para combatir el estacionamiento ilegal, especialmente en el Área Metropolitana de San Juan. Aumenta las multas por faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento, faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir boletos, remover y custodiar vehículos estacionados ilegalmente, y cobrar cargos por estos servicios. Además, establece procedimientos para la disposición de vehículos no reclamados y crea una cuenta especial para el Departamento de Transportación y Obras Públicas para sufragar los gastos de implementación.

Contenido

LEY NUM 45

(Conferencia) LEY Para enmendar los incisos (38), (40), (42) y (44) de la Sección 16-101, enmendar el inciso

(b) , añadir un nuevo inciso

(c) , redesignar los actuales Incisos

(c) ,

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) y

(h) como Incisos

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) ,

(h) e

(i) , respectivamente, de la Sección 16-103 y añadir una nueva Sección 16-104 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de aumentar la pena correspondiente a varias faltas administrativas relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor; facultar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir boletos por faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor en el Area Metropolitana de San Juan; facultar a remover vehículos estacionados ilegalmente y a proceder a su depósito y custodia; imponer y autorizar a cobrar cargos por concepto de tales actividades; establecer un procedimiento para disponer de los vehículos no reclamados por sus dueños; autorizar a reglamentar y crear una cuenta especial a favor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Area Metropolitana de San Juan confronta graves problemas relacionados con el tránsito de vehículos de motor, los que se tornan cada vez más complejos, ya que el número de automóviles que transitan por sus carreteras aumenta con mayor rapidez que las vías existentes. De igual forma, aumentan las violaciones e infracciones a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Esta situación crea serios problemas urbanos que afectan adversamente la calidad de vida de nuestros conciudadanos.

Aunque la función primordial de la Policía de Puerto Rico es proteger y conservar el orden y la seguridad pública, una de las labores que toma gran parte de su tiempo y esfuerzo es el tomar acción en casos de infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito. Esto limita su tiempo disponible para cumplir con otras responsabilidades de mayor importancia y resta efectividad a sus gestiones para combatir la criminalidad que nos agobia, especialmente en los grandes centros urbanos. Es necesario hacer constar que aún cuando la Policía Estatal y la Guardia Municipal están facultadas para entender en todo lo relacionado con la expedición de multas a vehículos de motor estacionados ilegalmente, dicho problema se encuentra fuera de control en Puerto Rico.

Esta ley provee un mecanismo adecuado para que la Policía de Puerto Rico concentre su gestión para combatir la criminalidad, así como para implantar con mayor rigor otras disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito que representan un mayor riesgo a la seguridad pública.

El Comité para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, Inc., una organización investigativa y educacional sin fines de lucro creada con el propósito de desarrollar posibles soluciones y recomendaciones para el establecimiento de políticas públicoi ivadas a seguir en asuntos de importancia e interés general para la comunidad puertorriqueña, presentó en el 1987 el estudio Nuevas Estrategias para Combatir el Crimen en Puerto Rico. Una de las recomendaciones incluidas en dicho estudio es que se desarrolle conciencia en el país para cumplir con nuestras leyes, comenzando con las

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leyes más cotidianas. Es indispensable que todos los ciudadanos comprendan la necesidad de cumplir la ley y que el Estado haga cumplir sus mandatos.

La frecuencia con que se cometen infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito amerita que se autorice al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir boletos por faltas administrativas relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor. Tal delegación sería compatible con su encomienda de hacer cumplir dicha disposición legal, encaminando sus esfuerzos a proteger la propiedad y garantizar la seguridad de conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y a contribuir a minimizar los accidentes de tránsito en Puerto Rico. También es afin con su autoridad para reglamentar el tránsito y estacionamiento de vehículos de motor en las vías públicas.

Las facultades conferidas por virtud de esta ley se limitan a las infracciones descritas en las Secciones 2-410(d), 5-701, 5-702, 5-704, 5-707 y 5-709 de la Ley de Vehículos y Tránsito. Las mismas consisten en el estacionamiento ilegal en áreas especialmente marcadas y reservadas para vehículos de motor de personas con impedimentos físicos; parar, detener o estacionar un vehículo de motor en lugares restringidos; estacionar vehículos de motor en áreas paralelas a la acera o al borde de la vía pública y abandonar o estacionar un vehículo en las vías públicas que carecen de alumbrado y el vehículo no tenga encendidas las luces de estacionamiento.

Al facultarse al Secretario de Transportación y Obras Públicas a expedir boletos por faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor en el Area Metropolitana de San Juan, según definida por la Junta de Planificación, se fomentará el cumplimiento de la Ley de Vehículos y Tránsito en esta área, donde se encuentra la mitad de todos los vehículos de motor en Puerto Rico y donde el problema de estacionamiento ilegal es más grave.

También se faculta a funcionarios o empleados autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas a remover vehículos estacionados ilegalmente y a proceder a su depósito y custodia en lugares designados por el Secretario a esos fines. Como complemento a lo anterior, se autoriza a cobrar cargos por concepto de tales actividades, se establece un procedimiento para disponer de los vehículos no reclamados por sus dueños, se autoriza a reglamentar y se crea una cuenta especial a favor de dicho Departamento. Además, se aumenta la cuantía de las multas correspondientes a algunas de las Secciones antes mencionadas de la Ley de Vehículos y Tránsito como medio de disuadir la infracción a las mismas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (38), (40), (42) y (44) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16-101.- Actos ilegales que constituirán faltas administrativas de tránsito. A partir de la vigencia de esta ley, las siguientes violaciones a la Ley de Tránsito serán consideradas como faltas administrativas sujetas a los pagos que se relacionan: (1) (38) Sección 5-701 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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(3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) $y(b)(1)$, (2), (3) ..... $15.00 (42) Sección 5-704 ..... $15.00 (44) Sección 5-707 ..... $15.00 (101) ..... " Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(b) ; se adiciona un nuevo inciso

(c) y se redesigna los incisos

(c) ,

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) ,

(h) e

(i) como incisos

(d) ,

(e) ,

(f) ,

(g) ,

(h) ,

(i) y

(j) , respectivamente, de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16-103.- Procedimiento Administrativo.

(a) (b) Copia del boleto será entregada al conductor del vehículo. También le será entregada una copia del boleto al pasajero o dueño del vehículo en los casos en que se cometan infracciones al Artículo XIV del Capítulo V de esta ley. En caso de un vehículo estacionado, el agente de policía o el funcionario o empleado autorizado del Departamento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso

(c) de esta sección, fijará el boleto en un sitio conspicuo de dicho vehículo. La copia así entregada o fijada contendrá instrucciones para solicitar recurso de revisión judicial como se provee en el inciso

(f) de esta sección. Si el conductor es menor de edad y no estuviere acompañado de las personas más abajo señaladas la entrega del boleto al menor se considerará una entrega al padre, encargado o tutor de dicho menor, quien responderá por éste. El original y copia serán enviados inmediatamente por el agente de la policía a través del Cuartel de la Policía o por el funcionario o empleado autorizado del Departamento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso

(c) de esta sección, al Secretario quien lo incorporará a los expedientes del registro del vehículo y/o conductor objeto de la alegada infracción según sea el caso.

(c) Se faculta al Secretario a expedir boletos por faltas administrativas de tránsito relacionadas con el estacionamiento ilegal de vehículos de motor en el Area Metropolitana de San Juan, según definida por la Junta de Planificación, en los casos que a continuación se indican: (1) Sección 2-410(d) (2) Sección 5-701 (3) Sección 5-702 (4) Sección 5-704 (5) Sección 5-707 (6) Sección 5-709

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Toda persona que viole las secciones antes mencionadas vendrá obligado a pagar la multa dispuesta en la Sección 16-101 de esta ley.

Para cumplir con las funciones dispuestas en este inciso, el Secretario tendrá facultad para delegar dicha autoridad en otros funcionarios o empleados del Departamento, a quienes deberá expedir una identificación a tal efecto. Dichos funcionarios o empleados autorizados deberán mantener la referida identificación en un lugar visible mientras lleven a cabo las funciones que les han sido delegadas por virtud de esta ley. La autorización conferida por virtud de este inciso no constituirá una limitación a los poderes delegados por ley a la Policía de Puerto Rico o a cualquier agente del orden público. El Secretario deberá establecer los mecanismos necesarios para promover una coordinación efectiva, en lo referente a la expedición de boletos por faltas administrativas relacionados con el estacionamiento ilegal de vehículos en el Area Metropolitana de San Juan, con la Policía de Puerto Rico y la Guardia Municipal de los municipios correspondientes. Se faculta al Secretario a aprobar reglamentación de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para determinar la organización y procedimientos necesarios para el eficaz cumplimiento de los poderes y deberes que le son conferidos por virtud de esta sección.

(d) (e)

(f) (g)

(h) (i)

Artículo 3.- Se adiciona una nueva Sección 16-104 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 16-104.- Remoción, depósito y custodia de vehículos Se faculta a los funcionarios o empleados autorizados por el Departamento a remover vehículos que estén estacionados en forma tal que estorben u obstruyan el tránsito, que por circunstancias excepcionales hagan difícil el fluir del mismo o que infrinjan cualesquiera de las disposiciones mencionadas en el inciso

(c) de la Sección 16-103 de esta ley. La remoción de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece:

(a) El funcionario o empleado autorizado del Departamento hará las diligencias razonables en el área inmediata en donde esté el vehículo para localizar a su conductor y solicitarle que lo remueva. Si no lograre localizar al conductor o si habiéndolo localizado éste estuviere por cualquier razón impedido para conducir el vehículo o se negare a ello, el funcionario autorizado podrá remover dicho vehículo mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos o por cualquier otro medio adecuado.

(b) El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daño al mismo y llevado a un lugar previamente designado por el Secretario para estos fines.

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(c) Luego de la remoción de un vehículo, el Departamento deberá notificar de tal acción a la Policía de Puerto Rico dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de ocurrida tal remoción.

(d) El vehículo permanecerá bajo la custodia del Departamento hasta tanto, mediante la presentación del comprobante de pago del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez (10) dólares por concepto del depósito y custodia del vehículo, se permita a su dueño o encargado retirarlo, previa identificación adecuada. También deberá pagar, antes del retiro del vehículo, los cargos correspondientes al servicio de remolque. El Secretario establecerá mediante reglamento los cargos a pagarse por tal concepto. A tal fin, deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: tamaño y peso del vehículo y distancia entre el lugar de remoción y el área de depósito más cercana que esté disponible. El pago de los gastos relacionados con la remoción, depósito y custodia del vehículo no impedirá que su conductor o dueño sea sancionado por violación a las disposiciones sobre estacionamiento establecidas en esta ley o sus reglamentos.

(e) El Departamento requerirá el pago de cinco (5) dólares como cargo adicional por cada día o fracción de éste en que el vehículo removido permanezca bajo su custodia, contados luego de transcurridas veinticuatro (24) horas del momento en que se removió el vehículo.

(f) Se exime del pago por concepto de remoción, depósito, custodia y cargos adicionales en caso de vehículos hurtados. Disponiéndose, que una vez notificado el dueño del vehículo hurtado o la persona que aparezca en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres del Departamento, éste tendrá un plazo de diez (10) días para reclamar y recoger el vehículo sin que se le requiera el pago de cargos por concepto de depósito y custodia. Transcurrido este término sin que reclame y retire el vehículo, deberá pagar mediante comprobante de pago del Secretario de Hacienda un cargo de cinco (5) dólares diarios por concepto de depósito y custodia del vehículo.

(g) El titular registral del vehículo removido deberá ser notificado de la remoción por el Departamento, mediante correo certificado con acuse de recibo, a su dirección, según conste en los récords del Departamento, apercibiéndosele de que de no reclamar la entrega del vehículo ni pagar los cargos por concepto de remoción, depósito y custodia, así como los cargos adicionales que correspondan dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación, el vehículo será vendido por el Departamento en pública subasta para satisfacer del importe de la misma todos los gastos incluyendo el importe del servicio de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta.

(h) Se faculta al Departamento a vender en subasta pública todo vehículo removido que no haya sido reclamado al Departamento y para el cual no se hayan pagado los cargos por concepto de remoción, depósito y custodia, así como los cargos adicionales que correspondan, luego de transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notitificación. Los vehículos depositados que por su condición no puedan venderse en pública subasta podrán ser decomisados.

(i) En los casos en que proceda, el Departamento publicará un aviso de subasta en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, el número de las tablillas, si las tuviere, y el nombre del dueño del vehículo, según conste en los registros del Departamento. También deberá informarse la fecha, hora y lugar en que se celebrará la subasta pública.

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(j) La subasta pública se llevará a cabo para satisfacer del importe de la misma todos los gastos por concepto de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta. Cualquier sobrante que resultare, luego de descontados los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo.

(k) Si el titular registral del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro del término de treinta (30) días de efectuada la subasta, el Departamento publicará un aviso notificando de tal situación en un diario de circulación general en Puerto Rico. Dicho aviso informará el nombre de la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo. Si el dueño del vehículo no reclama el sobrante dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la publicación de dicho aviso, el sobrante ingresará al Fondo General luego de descontados los gastos de publicación del aviso.

Se faculta al Departamento a contratar el servicio de grúas, remolques u otros aparatos mecánicos necesarios para la remoción de vehículos de conformidad a lo dispuesto en esta Sección.

Se presumirá que toda persona que conduzca un vehículo y que todo titular registral de vehículo autorizado a transitar por las vías públicas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha dado su consentimiento para que el Departamento remueva y custodie su vehículo en los casos y en la forma establecida en esta Sección.

El Secretario establecerá mediante reglamento y de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, aquellas normas que sean necesarias para implantar los deberes y poderes que le son conferidos por virtud de esta Sección."

Artículo 4.- Los fondos que se recauden por concepto del aumento en los boletos de faltas administrativas de tránsito impuestos por virtud del inciso

(c) de la Sección 16-103 de esta ley y aquellos fondos relacionados con los derechos por la remoción, depósito y custodia de vehículos de motor, así como por cargos adicionales y gastos de subasta pública y publicación de los avisos requeridos por esta ley ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento. Una vez transcurridos cinco (5) años de la vigencia de esta ley, se suprimirá dicha cuenta especial y los recaudos por tal concepto ingresarán al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estos recaudos deberán ser utilizados por el Departamento para sufragar aquellos gastos necesarios en la implantación de esta ley.

El Departamento, antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial antes mencionada, deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a dichos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta ley, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley. Las restantes

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disposiciones de esta ley comenzarán a regir a los ciento veinte (120) días de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.