Ley 43 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 88 de 1939, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico". Introduce la licencia de aprendiz de plomero, estableciendo requisitos para su obtención y haciéndola un paso previo para la licencia de oficial plomero. Autoriza al Secretario de Salud a nombrar inspectores de plomería para supervisar el cumplimiento de la ley. Además, define los términos "Aprendiz de Plomero" e "Inspector de Plomería" y establece sanciones penales y procedimientos de injunction contra la práctica ilegal de la plomería, buscando garantizar la calidad de los servicios y proteger la salud y seguridad pública.

Contenido

(P. del S. 778)

Para enmendar las secciones $2,4,5$ y 11-B; adicionar el inciso

(e) y

(f) a la Sección 12 y enmendar las secciones 26 y 28 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico", a los fines de autorizar a la Junta para expedir licencias de aprendiz de plomero, establecer los requisitos para su expedición; autorizar al Secretario de Salud para nombrar inspectores de plomería y proscribir el empleo de personas que no estén debidamente licenciadas por la Junta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, reglamenta el ejercicio de la plomería en Puerto Rico, establece los requisitos que deben satisfacer las personas que pueden dedicarse al ejercicio de la profesión y crea la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.

La Ley prohíbe la práctica de la profesión sin ostentar la correspondiente licencia expedida por la Junta. El ejercicio ilegal de la profesión constituye un delito menos grave castigable en la forma que provee la Ley Núm. 88.

La prestación de servicios de plomería por personas que no son maestros y oficiales plomeros autorizados por ley pone en riesgo la seguridad, la salud y la vida misma de aquéllas que depositan su confianza en los que así se anuncian para la realización de obras de plomería y que realizan las mismas sin pericia ni conocimiento del campo.

Esta medida tiene el propósito de autorizar a la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a otorgar una licencia de aprendiz de plomero a toda persona que así lo solicite y se halle tomando un curso de adiestramiento en ese campo, según prescrito por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico y ofrecido por cualquier escuela de plomería legalmente reconocida en Puerto Rico.

Esta licencia faculta a los aprendices para ejercer labores de plomería única y exclusivamente bajo la dirección y supervisión de un maestro plomero y mientras se hallen tomando el adiestramiento antes señalado. De esta manera se garantiza una mayor calidad en los servicios de plomería y se minimizan los riesgos a la salud.

A partir de esta Ley ninguna persona podrá obtener licencia de oficial plomero sin haber obtenido previamente la licencia de aprendiz de plomero.

Se establece además que el Secretario de Salud deberá nombrar inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar porque ninguna persona se dedique a las labores de plomero sin estar debidamente autorizado por la Junta.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.- Será deber de esta Junta examinar todos los aspirantes a licencia de maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero y expedir el correspondiente certificado a los que hayan sido aprobados por la misma. La Junta preparará un reglamento interno

Page 1

por el cual deberá regir sus funciones. Este determinará la naturaleza de los exámenes, sitio, fecha y hora en que se celebrarán los mismos y no estarán en conflicto con esta Ley. No se requerirá examen para la concesión de licencia de aprendiz de plomero.

La Junta también reglamentará el proceso de renovación de licencia, inclusive la fecha del comienzo de dicho proceso."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Para solicitar licencia de oficial plomero, todo aspirante deberá poseer una licencia de aprendiz de plomero y haber terminado el curso de adiestramiento prescrito o que en el futuro se prescriba por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico creado a virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 483, aprobada el 15 de mayo de 1947, según enmendada. Los estudiantes de las escuelas de plomería legalmente reconocidas en Puerto Rico podrán ser admitidos a examen previo certificado expedido por dichas escuelas vocacionales. Disponiéndose, que hasta el día primero de diciembre de 1981, toda persona que mediante certificado jurado y suscrito por un maestro plomero autorizado, pruebe a satisfacción de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros haber trabajado en el oficio de plomero por un período de cinco (5) años o más bajo la dirección de un maestro plomero, tendrá derecho a que dicha Junta, después de comprobar sus conocimientos en el oficio le expida, sin examen teórico o escrito y sin que tenga que cumplir con el requisito de preparación escolar, previo pago de los derechos correspondientes una licencia de oficial plomero.

Toda persona que desee obtener de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros una licencia para ejercer como Aprendiz de Plomero, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener por lo menos dieciséis (16) años de edad. b) Acreditar ante la Junta que se halla matriculado en un curso de adiestramiento según prescrito con un mínimo de tres (3) meses de estudio en una escuela de plomería legalmente reconocida y acreditada por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico. c) Llenar solicitud impresa que le suministrará la Junta donde llenará de su puño y letra, en la cual hace constar bajo juramento ante cualquier oficial autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico, todos los datos necesarios para su identificación personal y domicilio. La solicitud se acompañará de un certificado médico acreditando que se haya en buena condición médica para ejercer la profesión de plomero, dicha solicitud se remitirá o entregará en las oficinas de la Junta."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.- Por las licencias que se emitieren según lo dispuesto en esta Ley y por las renovaciones que se realizarán cada cuatro años, los maestros y oficiales plomeros pagarán $10 y $5.00, respectivamente. Por la licencia de aprendiz de plomero el aspirante pagará la cantidad de $5.00. Dicha licencia será por el término de un (1) año y podrá renovarse por igual término previo el pago de los mismos derechos."

Page 2

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 11-B de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11-B.- El Secretario de Salud o sus representantes autorizados serán encargados de velar porque ninguna persona ejerza como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero en Puerto Rico, sin tener la licencia correspondiente. A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar porque se cumplan las disposiciones de esta Sección."

Artículo 5.- "Se adicionan los incisos

(e) y

(f) " a la Sección 12 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada para que se lea como sigue: "A los efectos de esta ley, lás siguientes palabras o términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) (b)

(c) (d)

(e) Aprendiz de Plomero significa una persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer labores de plomería bajo la dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras se halle tomando el curso de adiestramiento a que se refiere la Sección 4 de esta Ley.

(f) Inspector de Plomería significa una persona con licencia de maestro de plomero adscrito al Departamento de Salud, autorizado por ley a supervisar trabajos de plomería en su totalidad, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Vigilar porque todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.
  2. Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.
  3. Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.
  4. Informar al Secretario de Salud cualquier anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería."

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 26 de la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939 según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 26.- Toda persona que ejerciere en Puerto Rico como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero sin estar provista de licencia expedida por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y toda persona que se hiciere pasar o se anunciare como tal sin estar debidamente licenciada por dicha Junta, y todo maestro plomero que empleare o tuviere trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no tuviere licencia de aprendiz de plomero o de oficial plomero,

Page 3

incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de diez (10) dólares ni mayor de cincuenta (50) dólares o pena de reclusión por un período no menor de diez (10) días ni mayor de un (1) mes, o ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de trescientos (300) dólares o con pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

Todo patrono que empleare a una persona como maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero a sabiendas de que tal persona no posee la licencia expedida por la Junta para ejercer en tal capacidad, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor de (50) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares y por subsiguientes convicciones con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.

A los efectos de esta ley, patrono significa cualquier persona natural o jurídica que por su propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería."

Artículo 7.- Se enmienda la Sección 28 de la Ley Núm. 88 del 4 de mayo de 1939, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 28.- El Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, los fiscales de distrito, la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros o cualquier persona o entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de injunction a tenor con las leyes que gobiernan estos procedimientos, contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la plomería sin poseer una licencia de maestro, oficial plomero o aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros; disponiéndose que la acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado criminalmente por el delito de práctica ilegal según se establece en la Sección 26 de esta Ley.

Para los efectos de esta Sección, se considerará como que se dedica a la práctica de la plomería, toda persona natural o jurídica que se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería."

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copi- fiet y c-ucto del ori- ginal aprobado y firmado por ol Sohernador del Estado Libre Asociado de Pueto Rico el dla Aljargente de 1920

Page 4
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.