Ley 42 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 74 de 1956, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para ajustar el programa de seguro por desempleo. Las enmiendas incluyen la corrección de omisiones, la autorización al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para delegar funciones revisoras en apelaciones y establecer reglamentos para tablas de beneficios, la creación de un mecanismo de reconsideración para decisiones del Secretario, y el requisito de agotar beneficios regulares antes de acceder a beneficios adicionales por desempleo.
Contenido
(P. de la C. 1080) (P. del S. 882)
Para enmendar el párrafo (2) de la subsección
(b) de la Sección 3; la subsección
(f) y el párrafo (1) de la subsección
(i) de la Sección 6; los párrafos (1) y (2) de la subsección
(b) de la Sección 21 y el párrafo (1) de la subsección
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a fin de corregir una omisión involuntariamente incurrida en una enmienda anterior; autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a delegar la función revisora en las apelaciones de decisiones de árbitros; proveer el mecanismo de reconsideración a nivel decisional del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos establecer el requisito de agotamiento de beneficios regulares como condición para el recibo de beneficios adicionales, facultar al Secretarie del Trabajo y Recursos Humanos a establecer por reglamente, a partir del 1re. de julio de 1990, la tabla de beneficios para situaciones especiales de desempleo y cierre de empresas y para corregir errores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, crea, entre otros, un programa de seguro por desempleo con el propósito de aliviar la inseguridad económica del trabajador que queda involuntariamente desempleado. Este programa de seguro, que es de gran importancia pública, requiere que, de tiempo en tiempo, se examine la realidad cambiante con el fin de adecuar el programa en sus aspectos relativos a beneficios de manera que su objetivo se satisfaga. A tales efectos es necesario enmendar la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, con los siguientes fines: corregir una omisión involuntariamente incurrida en una enmienda anterior; autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a delegar la función revisora en las apelaciones de decisiones de árbitros; proveer el mecanismo de reconsideración a nivel decisional del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos; establecer el requisito de agotamiento de beneficios regulares como condición para el recibo de beneficios adicionales; y para facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a establecer por reglamento, a partir del 1ro. de julio de 1990, la tabla de beneficios correspondientes al programa de beneficios para situaciones especiales de desempleo y cierre de empresas.
Hacia esos fines se dirige esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (2) de la subsección
(b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lean:
"SECCION 3
FORMULA DE BENEFICIO
Sección 3
(a) Pago de Beneficio.- Se pagarán beneficios del fondo a trabajadores que estén desempleados y sean elegibles a beneficios.
(b) Cantidad de Beneficio Semanal.- (1) (2) La cantidad de beneficio semanal de un trabajador agrícola más del cincuenta por ciento ( 50% ) de cuyo salario en su período básico fue pagado por servicios agrícolas especificados en la subsección
(k) (1)(E) de la Sección 2, excepto los provistos en el disponiéndose de la Sección 3(c)(2), será aquella consignada en la tabla de beneficios establecida por el Secretario mediante reglamento.
Se autoriza al Secretario, comenzado el 1ro. de julio de 1987 y de ahí en adelante, el 1ro. de julio de cada año, a adoptar mediante reglamento escalas de beneficios adicionales a las establecidas. La cantidad de beneficio semanal máximo que el Secretario establezca no será menor del cincuenta por ciento ( 50% ) del salario semanal promedio de los trabajadores agrícolas cubiertos, siguiendo la tabla que aparece en dicho reglamento.
El Secretario mediante reglamento definirá la fórmula para determinar el salario semanal promedio.
(c) (d)
(e) (f) $\qquad$ Artículo 2.- Se enmiendan la subsección
(f) y el párrafo (1) de la subsección
(i) de la Sección 6 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lean:
"SECCION 6
APELACIONES Sección 6
(a) Arbitrios.—
(b) (c)
(d) (e)
(f) Revisión por el Secretario.-Como cuestión de derecho, se considera una apelación por cualquier parte para ante el Secretario si la decisión del árbitro hubiere revocado o modificado la determinación del Director, o si se presentare alguna cuestión basada en la Sección 4(b)(6) ó (7). En todos los demás casos se permitirán apelaciones subsiguientes solamente a discreción del Secretario. El Secretario podrá, a su propia iniciativa, proceder a la revisión de una decisión o determinación de un árbitro dentro de quince (15) días a partir de la fecha de la decisión. El Secretario podrá confirmar, modificar o revocar las determinaciones o conclusiones del árbitro solamente a base de evidencia previamente sometida o a base de aquella evidencia que el Secretario ordene tomar.
El Secretario podrá delegar la autoridad para revisar las decisiones del árbitro en uno o más funcionarios del Departamento, los cuales serán designados como jueces administrativos. La decisión del juez administrativo se considerará la decisión del Secretario.
(g) (h)
(i) Notificación de la Decisión del Secretario y Revisión Judicial.- (1) Se suministrará a cada parte incluyendo al Director con prontitud copia de la decisión del Secretario y de la determinación y conclusiones en que se basa la misma. Dicha decisión será final a menos que alguna de las partes solicite su reconsideración o revisión judicial radicando una petición al efecto ante el Secretario o en la Sala del Tribunal Superior de la jurisdicción en que el reclamante resida dentro de treinta (30) días del envío al reclamante por correo a su última dirección conocida o por algún otro medio de una copia de la decisión del Secretario. Las solicitudes de reconsideración se regirán, en cuanto a términos y demás aspectos, por lo dispuesto en la Sección 3.15 de la 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' (Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada). Para los efectos de la revisión judicial, la decisión de un árbitro de la cual el Secretario hubiere denegado una solicitud de apelación será considerada como decisión del Secretario, excepto que el término para comenzar la revisión judicial comenzará a contarse desde el envío por correo o algún otro medio de la notificación de la denegatoria del Secretario a la solicitud de apelación. La petición de revisión expondrá los fundamentos en que la misma se basa, pero no tendrá que estar jurada. Se podrá establecer apelación ante el Tribunal Supremo de la decisión del Tribunal Superior por cualquier parte de los procedimientos seguidos ante dicho Tribunal Superior de la misma manera que se provee por las leyes del Estado Libre Asociado con respecto a apelaciones procedentes del Tribunal Superior. No será necesario tomar excepción de las decisiones del Secretario o su representante autorizado para obtener revisión judicial ni se requerirá la prestación de una fianza como condición para iniciar un proceso para la revisión judicial de una determinación de derecho a beneficios o de radicar una apelación de la decisión del tribunal luego de dicha revisión.
(2) (3)
(n) Artículo 3.- Se enmiendan los párrafos (1) y (2) de la subsección
(b) de la Sección 21 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lean: "SECCION 21 ADICION A LA DURACION DE BENEFICIOS EN UNA SITUACION ESPECIAL DE DESEMPLEO Sección 21.-
(a) .-Situación Especial de Desempleo no Agrícola.- (1) (5)
(b) Adición a los beneficios potenciales máximos.- (1) Cualquier trabajador desempleado, incluido en una situación especial de desempleo, según se determina bajo la subsección
(a) de esta sección, que llene los requisitos de la subsección
(a) de la Sección 4 de esta Ley y la subsección
(c) de esta sección, tendrá derecho a una adición a sus beneficios de compensación por desempleo semanal regular pagaderos a él durante su último año de beneficio. Dicha adición a sus beneficios conjuntamente con los beneficios potenciales máximos anuales pagaderos al trabajador durante su último año de beneficio según lo establecido en la Sección 3(d) de esta ley, no excederá la suma de veinte (20) veces la cantidad del beneficio semanal pagadero al trabajador durante su último año de beneficio más treinta y dos (32) veces la cantidad de beneficio semanal asignado en la adición de beneficios. A partir del 1ro. de julio de 1990 y años fiscales subsiguientes, las cantidades semanales pagaderas por concepto de adición de beneficios serán determinadas a base de la tabla de beneficios que a esos fines establezca el Secretario mediante reglamento cuidando de mantener la solvencia del fondo. La terminación del año de beneficios del trabajador no interrumpirá el pago de los beneficios adicionales pero no se pagará beneficio adicional alguno luego de transcurrir la quincuagésima segunda (52) semana inmediata a la terminación de su último año de beneficios.
(2) La adición a los beneficios que dispone el párrafo (1) de esta subsección no se concederá a ningún trabajador hasta tanto éste haya agotado todos los beneficios regulares y extendidos a que pueda tener derecho bajo cualquier programa federal o federal-estatal de compensación por desempleo y cualquier cantidad de dichos beneficios extendidos que el trabajador haya recibido desde el comienzo de su último año de beneficio, bajo cualquier programa federal o federal-estatal de compensación por desempleo proveyendo beneficios extendidos le será descontada de la cantidad máxima de beneficios adicionales a que tiene derecho bajo esta sección.
(c) (d)
(e) Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (1) de la subsección
(b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lea: "SECCION 22
ADICION A LA DURACION DE BENEFICIOS EN UNA SITUACION ESPECIAL DE DESEMPLEO AGRICOLA
Sección 22.-
(a) (1) Un trabajador agrícola de la caña de azúcar que quede desplazado permanentemente en el período de zafra como consecuencia directa o indirecta del progreso tecnológico en la industria azucarera, la eliminación o reducción en el área sembrada de caña o por razones similares o cualquier otro trabajador agrícola incluido en una situación especial de desempleo y que llene los requisitos de la subsección
(c) de esta sección, tendrá derecho a una adición a los beneficios de compensación por desempleo semanal regular consignados en la subsección
(b) de la Sección (3) de esta ley. Dicha adición a los beneficios conjuntamente con los beneficios potenciales máximos anuales pagaderos al trabajador agrícola de la caña durante su último año de beneficios según lo establecido en la Sección 3 de esta ley, no excederá la suma de (20) veces la cantidad del beneficio semanal pagadero al trabajador durante su último año de beneficios, más 47 veces la cantidad de beneficio semanal asignado en la adición de beneficios. Disponiéndose que a partir del 1ro. de julio de 1990 y años fiscales subsiguientes, las cantidades semanales pagaderas en concepto de adición de beneficios serán determinadas a base de la tabla de beneficios que a estos fines establezca el Secretario mediante reglamento. Si el trabajador prestó servicios bajo las disposiciones del subpárrafo (1) del párrafo (E) de la Sección 2(k) de esta ley, la adición a los beneficios estará basada en las disposiciones del párrafo (1) de la
Sección 21
(b) de esta ley. La terminación del año de beneficios del trabajador no interrumpirá el pago de la adición a los beneficios, pero no se pagará beneficio adicional alguno luego de transcurridos los dos años subsiguientes al desplazamiento del trabajador. (4)
(c) (d)
Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado