Ley 41 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 1948 para reconocer y reglamentar los períodos de tomar alimentos que ocurren fuera de la jornada regular de trabajo. Permite que, por conveniencia del empleado y con la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el trabajador y el patrono puedan acordar reducir u obviar dichos períodos.
Contenido
(P. de la C. 990) (P. del S. 798)
LEY NUM 41 17 AUG 1990
Para enmendar el primér párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enméndada, a los fines de reconocer expresamente períodos de tomar alimentos fuera de la jornada regular de trabajo, y para reglamentar dichos períodos de manera que el trabajador y el patrono puedan acordar su reducción u obviar su disfrute en determinada situación, siempre que sea para conveniencia del trabajador, y se obtenga la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, establece la jornada legal de trabajo en Puerto Rico. Su Artículo 14 reglamenta el período de tomar alimentos.
En ánimo de aclarar dudas existentes, esta Asamblea Legislativa estima conveniente reconocer de manera expresa en la ley que pueden existir más de un período para tomar alimentos, o sea dentro de la jornada regular de trabajo y cuando se realiza trabajo en tiempo extraordinario consecutivo a la jornada regular de trabajo, independiente uno del otro. Igualmente, permitir que el período de tomar alimentos, cuando se trabaja fuera de la jornada regular pueda también ser reducido u obviado en determinadá situación para conveniencia del trabajador, previa aprobación por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de la correspondiente estipulación entre el empleado y el patrono.
De esta forma se aclara expresamente la existencia de más de un período para tomar alimentos, lo que redundará en beneficio para la clase trabajadora puertorriqueña.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea: "Artículo 14.— Todo patrono fijará en un lugar visible del establecimiento, taller, fábrica, plantación, oficina o sitio de trabajo, según fuere el caso, un aviso impreso, haciendo constar el número de horas de trabajo que se exige diariamente a los empleados durante cada día de la semana, las horas de comenzar y terminar el trabajo, y la hora en que empieza y termina el período destinado a tomar los alimentos dentro de la jornada regular.
Los períodos señalados para tomar los alimentos que ocurran dentro o fuera de la jornada regular del empleado no serán menores de una hora a menos que por razón de conveniencia para el empleado y por estipulación de éste y su patrono, con la aprobación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, se fijare un período menor. En el caso de los períodos de tomar alimentos que ocurran fuera de la jornada regular del empleado, cuando no se trabaja más de dos (2) horas después de la jornada regular, éstos podrán ser obviados sujeto al cumplimiento de los requisitos antes establecidos.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dispondrá por reglamento, durante los diez (10) días siguientes a la vigencia de esta ley, todo lo pertinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Dicho reglamento inicial no estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, pero cualquier enmienda, renovación o adopción de un nuevo reglamento deberá cumplir con las disposiciones de la misma.
Las estipulaciones a esos efectos, una vez aprobadas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, serán válidas indefinidamente y ninguna de las partes, sin el consentimiento de la otra, si continúa la misma relación de trabajo, podrá retirar su consentimiento a lo estipulado hasta después de un (1) año de ser efectiva la estipulación.
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.