Ley 40 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda varias leyes previas para reconocer el derecho de los Fiscales, Procuradores y Registradores de la Propiedad del Departamento de Justicia a acumular licencias de vacaciones y por enfermedad. Faculta al Secretario de Justicia para reglamentar la concesión, disfrute y pago de estas licencias, excluyéndolos de la reglamentación general del Gobernador. Además, convalida acumulaciones de licencia de enfermedad y pagos globales por desvinculación del servicio realizados con anterioridad.

Contenido

(P. de la C. 891) (Conferencia)

LEY 40 DEC 131990

Para enmendar el Título, adicionar los Artículos 2, 3 y 4, redesignar los Artículos 2, 3 y 4 como los Artículos 5, 6 y 7 respectivamente, de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, enmendar el título, adicionar los Artículos 3, 4 y 5 y redesignar los Artículos 3, 4 y 5 como los Artículos 6, 7 y 8, respectivamente de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada y para enmendar el primer párrafo del Artículo 2 y el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, a fin de reconocer por ley el derecho de los Fiscales, Procuradores y Registradores de la Propiedad del Departamento de Justicia a acumular licencia de vacaciones y por enfermedad, facultar al Secretario de Justicia a reglamentar la concesión, disfrute y pago de tales licencias, excluirlos de la reglamentación del Gobernador a estos mismos fines y para convalidar la acumulación de licencia de enfermedad y los pagos globales por concepto de desvinculación del servicio que se hubieren efectuado con anterioridad a la vigencia de esta ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967 establece dos regímenes distintos e independientes el uno del otro con respecto a la concesión de un pago global o de compensación final a los funcionarios y empleados públicos que se separan de sus cargos. El Artículo 2 de la Ley Núm. 125 se aplica a todos los funcionarios y empleados públicos en general, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de las instrumentalidades y corporaciones públicas. El Artículo 3, en cambio, se aplica exclusivamente a los funcionarios nombrados por el Gobernador excepto los miembros de la Rama Judicial.

Por otro lado, la propia Ley Núm. 125 en su Artículo 3, faculta al Gobernador a reglamentar todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en casos de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura. Se establece específicamente que en ningún caso el referido pago de compensación final podrá exceder del equivalente a seis (6) meses de sueldo, y que el Gobernador, al fijar la cuantía correspondiente, tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador.

A tenor con la facultad así conferida, se emitió la Orden Ejecutiva de 1ro. de diciembre de 1967, Boletín Administrativo Núm. 1312, según enmendada, reglamentando la concesión y disfrute de las licencias antes mencionadas.

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En dicha Orden Ejecutiva se dispuso, por vía de excepción, que los Procuradores Especiales de la Sala de Relaciones de Familia, los Fiscales y los Registradores de la Propiedad, funcionarios adscritos al Departamento de Justicia, se regirían por las normas relativas a la acumulación y disfrute de licencias de vacaciones aplicables a los demás empleados del Departamento de Justicia que se rigen por el Artículo 2 de la Ley Núm. 125. Tal determinación ha subsistido invariablemente como la norma prevaleciente en lo concerniente a la acumulación y disfrute de la licencia de vacaciones de este grupo de funcionarios que, aún cuando son de nombramiento a término por el Gobernador, se desempeñan y están adscritos al Departamento de Justicia, y le responden, en última instancia, al Secretario de Justicia.

No obstante, fundado precisamente en la uniformidad y consistencia que se pretendió insuflar a la norma en cuestión, a la hora de la desvinculación o cese en el servicio de dichos funcionarios tampoco se ha hecho distinción entre ellos y el resto de los empleados del Departamento de Justicia, considerándolos indistintamente bajo un mismo régimen estatutario. En este sentido, el Departamento de Justicia tradicionalmente entendía que este grupo de funcionarios eran empleados regulares para los fines de liquidación de sus licencias, extendiéndoseles un pago global de hasta 60 días de vacaciones y 90 días por enfermedad dependiendo de las circunstancias particulares del caso.

Por entender que la interpretación tradicional no se conforma a lo dispuesto en la Ley Núm. 125, el Departamento de Justicia modificó la práctica administrativa de efectuar el pago global de vacaciones, en la forma provista por el Artículo 2 de la Ley y en el caso de los Fiscales, Procuradores y Registradores de la Propiedad, por ser funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador, la liquidación de las licencias acumuladas tenía que regirse por lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada. Esta situación dio lugar a la promulgación de la Orden Ejecutiva de 29 de febrero de 1989, Boletín Administrativo 5288A. Mediante esta ley se reconoce y se conforma la reglamentación vigente y la práctica seguida en cuanto al tratamiento que se dispensa a la acumulación, disfrute y liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad en el caso de los Fiscales, Procuradores y Registradores de la Propiedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Título de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

"LEY

Para establecer los sueldos y el derecho a acumular licencias de vacaciones y por enfermedad para los distintos cargos de fiscales y procuradores en el Departamento de Justicia comprendidos en el servicio de confianza; y para derogar la Ley Núm. 4 del 1 de abril de 1964."

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Sección 2.- Se adicionan los Artículos 2, 3, 4 y 5 a la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 2.-Licencia de Vacaciones y Enfermedad Los fiscales y procuradores del Departamento de Justicia tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones y de enfermedad de conformidad con las normas aplicables a lós demás empleados del Departamento.

Artículo 3.- Pago Global de Licencias de Vacaciones y Enfermedad al Separarse del Servicio.-

A su separación del servicio los fiscales y procuradores del Departamento de Justicia tendrán derecho al pago global de las licencias de vacaciones y de enfermedad que tuvieren acumulada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.

Artículo 4.- Reglamentación del Secretario de Justicia Se faculta al Secretario de Justicia a adoptar los reglamentos que sean necesarios para establecer el procedimiento relativo a la concesión, disfrute y liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad establecidas por esta ley." Sección 3.- Se redesignan los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, como sus Artículos 5, 6 y 7, respectivamente.

Sección 4.- Se enmienda el título de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue: "Para establecer el número de Registradores para el Registro de la Propiedad; fijar la remuneración del Director Administrativo y de los Registradores de la Propiedad, establecer los derechos a acumular y disfrutar de licencia de vacaciones y por enfermedad y al pago global de tales licencias; disponer sobre los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta ley; y para derogar la Sección 19 de la Ley Núm. 3 de 2 de septiembre de 1955, según enmendada." Sección 5.- Se adicionan los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 3.-Los Registradores de la Propiedad tendrán derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones y de enfermedad de conformidad con las normas aplicables a los demás empleados del Departamento de Justicia.

Artículo 4.- A su separación del servicio los Registradores de la Propiedad tendrán derecho al pago global de las licencias de vacaciones y enfermedad que tuvieren acumulada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada.

Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Justicia a adoptar los reglamentos necesarios para establecer el procedimiento relativo a la concesión, disfrute y liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad establecidas por esta ley."

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Sección 6.- Se redesignan los Artículos 3, 4 y 5 como los Artículos 6, 7 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada.

Sección 7.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.— Todo funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará, una suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, a su separación del servicio por cualquier causa; y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo de noventa ( 90 ) días laborables, a su separación del servicio para acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado, por lo menos, diez años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año. Las disposiciones de este Artículo serán aplicables a los Fiscales, Procuradores y Registradores de la Propiedad del Departamento de Justicia." "Artículo 3.-El Gobernador reglamentará todo lo relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en casos de muerte, a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura, los Fiscales, Procuradores y Registradores de la Propiedad. A los efectos del pago de compensación final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis meses de sueldo, el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no disfrutada al pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador." Sección 8.- Se convalida toda acumulación de licencia de enfermedad que el Departamento de Justicia hubiere reconocido con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, tomando como base para el cómputo de la licencia acumulada, la fecha en que

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éstos iniciaron sus funciones como tales, así como todos aquellos pagos globales por concepto de liquidación de licencia que se hubieren efectuado como consecuencia de la desvinculación de estos funcionarios del servicio público.

Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.