Ley 4 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Número 74 de 1965 para regular los contratos entre la Autoridad de Carreteras y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas con entidades privadas para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de nuevas y existentes carreteras, puentes, avenidas y autopistas. Establece procedimientos para subastas negociadas, mecanismos de financiamiento (incluyendo fondos privados, peajes y emisión de bonos), y crea una Junta de Adjudicaciones para supervisar estos contratos. También aborda la adquisición de terrenos, los requisitos para los contratistas privados y la representación del interés público en estos proyectos de infraestructura.

Contenido

(P. DE LA C. 1092) (Conferencia)

LEY NUM 4 23 AUG 1990

LEY

Para adicionar los Artículos 4-A a 4-G y un párrafo

(h) al Artículo 12 a la Ley Número 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada; para regular los contratos que realice la Autoridad de Carreteras y/o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas, para la construcción, operación y mantenimiento de carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas nuevas; para proveer un procedimiento sobre operación y administración por entidades privadas de vías públicas existentes; para disponer que estas actividades cualifiquen bajo el suplemento P de la Ley Número 91 del 24 de junio de 1954, según enmendada; para establecer la forma de pago por estos servicios; para establecer una Junta de Adjudicaciones; para proveer un procedimiento de subastas negociadas; autorizar a la Autoridad a realizar contratos de financiamiento y a emitir bonos con relación a proyectos realizados al amparo de esta ley y para disponer que las gestiones realizadas por el Secretario y/o la Autoridad se considerarán realizadas al amparo de esta ley y proveer remedios a personas afectadas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Resulta esencial para el desarrollo social y económico de Puerto Rico el mantener un sistema eficiente de transportación terrestre. Aunque el gobierno ha invertido sumas cuantiosas en el desarrollo y mantenimiento de las vías públicas, al presente es necesario hacer inversiones adicionales para atender las necesidades presentes y futuras que tiene nuestro pueblo de estas vías. Ante tal realidad es inminente utilizar mecanismos innovadores para atender estas necesidades. Una de las alternativas más prometedoras para facilitar el desarrollo, construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura vial del pais es la incorporación del sector privado a este tipo de actividad como socio del gobierno. Esta nueva opción permitirá utilizar la eficiencia del sector privado en el desarrollo y construcción de proyectos.

La Ley Orgánica de la Autoridad de Carreteras establece que esta corporación tiene amplias facultades para contratar, pero no regula en específico el tipo de contrato que contempla la presente ley. Es necesario establecer criterios y procedimientos para la realización de este tipo de proyectos y al mismo tiempo, viabilizar la realización de estos contratos garantizando que el interés público esté debidamente protegido.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda la Ley Número 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Artículo 4-A, que se leerá como sigue: "Artículo 4-A - Contratos de construcción, operación, mantenimiento de puentes, carreteras, avenidas y autopistas con entidades privadas así como de financiamiento y de emisión de bonos.

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1.- La Autoridad y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas podrán contratar con entidades privadas, y mediante el uso de fondos privados, el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y las facilidades de tránsito anejas a las mismas, sujeto a las siguientes condiciones:

a) la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán de dominio público;

b) el diseño preliminar del proyecto podrá ser encomendado a cualquier persona natural o jurídica competente, legalmente autorizada, que escoja el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad, salvo que no podrá ser la misma entidad privada que se contrate para la construcción, incluyendo el diseño final realizado por una persona legalmente autorizada, operación y conservación de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas;

c) las servidumbres necesarias para la operación de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito anejas serán del Estado Libre Asociado y/o de la Autoridad;

d) los terrenos y otras propiedades o derechos necesarios para la construcción de la carretera, puente, avenida o autopista y sus facilidades de tránsito serán adquiridos por el Estado Libre Asociado, y financiados o no por la entidad privada con la que se contraten los trabajos de diseño final, construcción, operación y conservación de dichas vías públicas. La entidad privada contratada para tales propósitos podrá adquirir, sujeto a las normas establecidas para estos propósitos por la Autoridad, los terrenos, propiedades o derechos directamente de sus dueños, por compra, en cuyo caso los transferirá inmediatamente al Estado Libre Asociado. De ser necesaria la adquisición por expropiación forzosa, se podrá requerir a la entidad privada contratada que adelante al Estado Libre Asociado todas la cantidades necesarias para la adquisición de los terrenos, propiedades o derechos de que se trate. Tanto en los casos de compra voluntaria como en los casos de expropiación forzosa, los costos de adquisición incluirán los de realojo de las personas afectadas en conformidad con las leyes aplicables, y los demás gastos incidentales a la adquisición del derecho de que se trate;

e) el contrato, además del diseño final y la construcción, incluirá la operación y mantenimiento de la carretera, puente, avenida o autopista y las facilidades de tránsito anejas a las mismas;

f) la entidad privada a la que se otorgue el contrato deberá prestar una fianza que garantice al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fiel cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, cuya cuantía será determinada por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, tomando como criterio la inversión prevista para el proyecto, o para la obra o etapa de que se trate;

g) el contrato contendrá una cláusula de indemnidad por la cual la entidad privada se comprometa a defender y a pagar por el Estado Libre Asociado y la Autoridad cualquier reclamación incoada al amparo de los Artículos 404 del Código Político y 1802, 1803, 1807, 1808 y 1809 del Código Civil.

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Esta obligación deberá estar afianzada y/o cubierta por una póliza de seguro de responsabilidad pública que incluirá al Estado Libre Asociado y la Autoridad como coasegurados. Las sumas o cuantias a ser garantizadas en dicha póliza serán fijadas por la Autoridad o el Secretario de Transportación y Obras Públicas y su decisión deberá estar respaldada por la evaluación de un profesional competente en el campo de los seguros en torno a los riesgos involucrados en las fases de diseño, construcción, operación y mantenimiento de la vía pública objeto del contrato;

h) el contrato podrá ser cedido o gravado con el previo consentimiento escrito de la Junta de Adjudicaciones. La Junta no podrá denegar su consentimiento a menos que medie justa causa. La cesión sólo será autorizada si el cesionario es una entidad privada que reuna los requisitos y condiciones establecidos en esta ley. Este requisito no se le requerirá al mero tenedor de un gravamen;

i) el contrato, en lo que atañe a la fase de operación, admininistración y mantenimiento del proyecto no tendrá un término mayor de cincuenta (50) años;

j) una vez extinguido el término del contrato, la fase de operación, administración y mantenimiento del proyecto pasará a manos del gobierno, sin costo alguno para éste;

k) concluída la fase de construcción del proyecto, la entidad privada será responsable de conservar la carretera, puente, avenida, autopista y las facilidades de tránsito anejas en condiciones adecuadas de utilización. 2.- Las fases del contrato relacionadas con la construcción, operación, administración y mantenimiento de las vías públicas y sus facilidades anejas, serán consideradas a todos los fines legales una actividad elegible cubierta por el Suplemento P de la Ley Número 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada. 3.- La Autoridad podrá negociar y otorgar contratos de financiamiento, de emisión de bonos y otros contratos e instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos a la Autoridad y al Secretario bajo los Artículos 4-A, 4-B y 4-C de esta Ley con el propósito de facilitar el financiamiento de cualquier proyecto autorizado bajo los Artículos 4-A, 4-B y 4C."

Sección 2.- Se enmienda la Ley Número 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Artículo 4-B que se leerá como sigue: "Articulo 4- B Peaje o portazgo ? La entidad privada contratada para el diseño final, la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas tendrá la facultad de cobrar al público por el uso de las mismas el monto del peaje o portazgo que establezca el contrato negociado por el Secretario o la Autoridad y ratificado por la Junta de Adjudicaciones establecida en esta ley. Los ingresos derivados del peaje o portazgo serán aplicados a los siguientes fines:

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a) recuperación del capital invertido y de los gastos incurridos relativos al desarrollo, construcción y financiamiento de las obras de construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito;

b) repago o amortización de cualquier deuda incurrida por la entidad privada en la construcción y operación del proyecto;

c) pago de los costos relativos al cobro del peaje o portazgo y la operación, administración y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

d) reembolso al gobierno de los costos por los servicios que se le asignen a éste en el contrato o que sean solicitados por la entidad privada;

e) una ganancia razonable para la entidad privada que será determinada a tenor con lo dispuesto específicamente en el contrato."

Sección 3.- Se enmienda la Ley Número 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Artículo 4-C que se leerá como sigue: "Artículo 4-C- Requisitos y condiciones aplicables a la entidad privada La entidad privada que aspire a ser contratada para la construcción, operación y mantenimiento de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas deberá cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) ser una corporación o sociedad autorizada para realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

b) disponer de un capital corporativo o social que en modo alguno podrá ser inferior al dos (2) porciento de la inversión total prevista para la construcción de la vía pública y sus facilidades de tránsito anejas;

c) demostrar la viabilidad económica y financiera del proyecto;

d) demostrar capacidad, gerencial, organizacional y técnica para desarrollar y administrar el Proyecto."

Sección 4.- Se enmienda la Ley Número 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Artículo 4-D que se leerá como sigue: "Artículo 4-D- Representante del interés público El Secretario de Transportación y Obras Públicas, o el funcionario que él designe, será el representante del interés público. En tal capacidad tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) Velará que la entidad privada contratada cumpla con sus obligaciones contractuales. b) Velará por el fiel cumplimiento del plan financiero contemplado en el contrato.

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c) Podrá inspeccionar, cuantas veces lo estime conveniente, y sea razonable, las obras de construcción y las instalaciones y servicios relacionados con el proyecto. d) Podrá recabar de la corporación o sociedad contratada los datos e informes que considere necesarios y sea razonable exigirlos, en relación con el desarrollo del proyecto y tendrá facultad, además, para examinar sus libros y cuentas relacionados con el mismo. e) Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa un informe anual en relación con el desarrollo del proyecto."

Sección 5.- Se enmienda la Ley Número 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Articulo 4-E, que se leerá como sigue: "Artículo 4-E-Operación y administración por entidades privadas de vías públicas existentes.

Cuando la Autoridad de Carreteras y/o el Secretario de Transportación y Obras Públicas determinen que el interés público requiere que una carretera, o un tramo de la misma, puente, avenida o autopista existente, con sus facilidades de tránsito anejas, sea convertido en una carretera de peaje, operada y mantenida por una entidad privada, deberán proponer el proyecto a la Asamblea Legislativa, el cual estará sujeto a la aprobación por ésta mediante Resolución Conjunta. Una vez aprobado el proyecto por la Asamblea Legislativa, el mismo estará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

En los casos en que se convierta una carretera existente a una carretera de peaje, deberá existir una vía alterna a la ciudadanía que no esté sujeta al pago de peaje."

Sección 6.- Se enmienda la Ley Número 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Artículo 4-F que se leerá como sigue: "Artículo 4 -F-Junta de Adjudicaciones. Se crea una Junta de Adjudicaciones de contratos de diseño final, construcción, operación y mantenimiento de carreteras compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico quien será su presidente, el Secretario de Asuntos del Consumidor y el Secretario de Hacienda.

Esta Junta tendrá las siguientes funciones:

(a) Recibir las recomendaciones del Secretario de Transportación y Obras Públicas y realizar las adjudicaciones de las subastas negociadas a que se refiere el Articulo 4-G de esta ley.

(b) Ratificar los contratos a que se refieren los Articulos 4-A y 4-B de esta ley, una vez éstos hayan sido negociados por el Secretario y/o la Autoridad, los cuales deberán contener el término del contrato, la estructura de los derechos de peaje o portazgo a ser pagados por los

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usuarios así como la fórmula para su ajuste durante la vida de cada contrato.

(c) velar por el cumplimiento adecuado con los reglamentos y procedimientos establecidos para la negociación y adjudicación de contratos y subastas.

(d) aprobar el reglamento a que se refiere el inciso b) del Articulo 4-G de esta Ley.

(e) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe sobre las subastas y contratos que adjudique y ratifique y una certificación haciendo constar que se cumplió con todos los procedimientos y requisitos dispuestos por ley y reglamentos para dicha adjudicación y contratación."

Sección 7.- Se enmienda la Ley Número 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para adicionar un Artículo 4-G que se leerá como sigue: "Artículo 4-G- Subasta Negociada. Los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley se adjudicarán por medio de subasta negociada.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas o el Director Ejecutivo de la Autoridad será responsable de negociar los términos y condiciones de los contratos a que se refieren los Artículos 4-A y 4-E de esta ley, sujeto a las siguientes normas:

a) El Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Director Ejecutivo establecerán administrativamente los procedimientos y guías que habrán de regir los procesos de las subastas negociadas, a los fines de obtener el mayor número de licitadores; promover la competencia entre éstos y mantener la confidencialidad del proceso de negociación anterior a la adjudicación. b) El reglamento para la subasta negociada deberá incluir los criterios de cualificación de los licitadores y de adjudicación de los contratos, entre los que se incluirán los siguientes:

i) El costo total estimado del proyecto propuesto. ii) Un estimado de la tarifa de peaje que se propone solicitar. iii) La capacidad profesional y experiencia del licitador para desarrollar, construir, operar y mantener carreteras y facilidades de tránsito anejas. iv) La calidad y adaptabilidad de la tecnología, materiales de construcción propuestos, así como los servicios a ser ofrecidos por el licitador.

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v) La capacidad económica del licitador, sus afianzadores y aseguradores para responder por las obligaciones contraidas por razón del contrato que se adjudique. vi) Los planes de financiamiento del proyecto que proponga el licitador. vii) La calidad de la propuesta sometida por el licitador en cuanto a los aspectos de diseño, ingeniería, tiempo estimado de construcción, inversión de capital requerida, plan de financiación, tiempo de recuperación del capital, tasa interna de rendimiento utilizada por el licitador, el flujo de ingresos netos proyectados y los derechos de peaje o portazgo estimados para recuperar el capital y cubrir los costos del proyecto durante la vida del contrato. c) El Reglamento para la subasta negociada deberá incluir en su procedimiento, entre otros, los siguientes procesos:

  1. Publicar en un periódico de circulación general un aviso solicitando cartas de cualificación.
  2. Comunicar a los interesados la información que han de someter con sus cartas de cualificación e información general sobre los proyectos a realizarse.
  3. Evaluar las cartas de cualificación y escoger los solicitantes con las puntuaciones más altas para solicitarles propuestas.
  4. Solicitar propuestas de cómo realizar el proyecto a los solicitantes.
  5. Evaluar las propuestas y remitirlas a la Junta de Adjudicaciones.
  6. Adjudicar, por parte de la Junta de Adjudicaciones, la propuesta que mejor cumpla con los requerimientos del proyecto y establecer el orden de preferencia de las próximas propuestas.
  7. Establecer los términos para iniciar, por parte del Secretario de Transportación y Obras Públicas y/o el Director Ejecutivo de la Autoridad, las negociaciones con la persona que haya obtenido la puntuación más alta en la adjudicación de la Junta de Adjudicaciones, así como los procedimientos para continuar las negociaciones con las otras personas solicitantes en estricto orden de adjudicación, en caso de que no se logre convenir un contrato con la persona a la que se le adjudicó el primero. El proceso se continuará hasta que se pueda convenir un contrato o el Secretario determine que no es posible conseguirlo bajo las circunstancias imperantes, en cuyo caso se podrá descartar el proyecto, iniciarse un nuevo proceso de subasta negociada, o realizarse el proyecto por el Estado Libre Asociado o la Autoridad directamente.

La Junta adjudicará la subasta al licitador que mejor cumpla con los criterios establecidos en este artículo y en el reglamento aprobado a su amparo."

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Sección 8.- Se enmienda la Ley Número 74 del 23 de junio de 1965, según enmendada, para añadir un párrafo

(h) al Artículo 12, que se leerá como sigue: "(h) La Autoridad queda por la presente autorizada para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que en opinión de la Autoridad sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto para la construcción, operación y mantenimiento de nuevas carreteras, puentes, avenidas, autopistas y facilidades de tránsito anejas a las mismas autorizadas por los Artículos 4-A, 4-B y 4-C de esta ley. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos derivados por la Autoridad o por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto al proyecto. Los bonos emitidos por la Autoridad bajo esta disposición no gravarán el margen prestatario de ésta ni constituirán una deuda del Estado Libre Asociado, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, las que no serán responsables por los mismos. Los bonos u otras obligaciones que sean emitidas para la construcción de carreteras y vías accesorias autorizados por los Artículos 4-A, 4-B y 4-C de esta ley y que serán operadas por entidades privadas, serán pagaderos solamente de los fondos generados por dicho proyecto y cuyos fondos hayan sido pignorados para el pago de tales bonos bajo el contrato de financiamiento y el contrato de fideicomiso en virtud del cual se autorice la emisión de bonos. Los bonos u otras obligaciones emitidas para financiar proyectos autorizados por los Artículos 4-A, 4-B y 4-C podrán ser pagaderos semestralmente, anualmente o bajo cualesquiera términos que se acuerden en el contrato de fideicomiso mediante el cual se autorice la emisión de bonos para este propósito. Parte de la emisión de estos bonos se ofrecerá al mercado local en denominaciones que no excedan de mil ( $1,000.00$ ) dólares."

Sección 9.- Disposiciones transitorias.

(a) Las siguientes gestiones realizadas por el Secretario y/o la Autoridad con anterioridad a la aprobación de esta ley, con relación al tipo de proyecto y/o contratación que se regulan en ella se considerarán realizadas al amparo de esta ley:

i) Avisos en periódicos de circulación general en Puerto Rico solicitando cartas de cualificación ii) Envío de información general sobre los proyectos a realizarse y notificación a los interesados sobre la documentación e información que deben someter para ser cualificados iii) Evaluación de las cartas de cualificación y selección de las entidades o personas cualificadas iv) Solicitud de propuestas a las personas cualificadas v) Evaluación de las propuestas sometidas y colocación en orden de prioridad conforme a la calidad de lo propuesto y los planes de Autoridad y demás criterios establecidos por el Secretario

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vi) Notificación a los interesados sobre los resultados de la evaluación y notificación al licitador seleccionado para comenzar negociaciones vii) Intercambio de información técnica conducente a definir los proyectos.

La Junta de Adjudicaciones, el Secretario y/o la Autoridad continuarán con los procedimientos iniciados, en la etapa en que se encuentren, y descargarán las encomiendas y realizarán las funciones que respectivamente esta ley les asigna.

(b) Cualquier parte afectada por las actuaciones o decisiones del Secretario y/o la Autoridad a las que se refiere el párrafo

(a) de esta sección, realizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá solicitar, a partir de la fecha de vigencia de la misma, los remedios que provee la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, en su sección 3.19 y en el segundo párrafo de su sección 4.2.

Sección 10.- Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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