Ley 39 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 318 de 1949 y la Ley Núm. 4 de 1985 para permitir que las cooperativas de ahorro y crédito sean designadas como depositarias de fondos públicos por el Secretario de Hacienda, siempre que cumplan con los requisitos de garantía colateral. Además, establece que estas cooperativas, en su función de depositarias de fondos públicos, serán fiscalizadas y supervisadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para asegurar el cumplimiento de los contratos de depósito.
Contenido
LEY 39 DEC 131990
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, a los fines de disponer para que las cooperativas de ahorro y crédito puedan ser designadas como depositarias de fondos públicos por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, mediando el cumplimiento del requisito de garantía colateral requerido y adicionar un apartado (17) al inciso
(g) del Artículo 4 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, a los fines de disponer que las cooperativas que sean depositarias de fondos públicos sean fiscalizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 318 de 13 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Por la presente se dispone y ordena que todos los fondos de las autoridades, instrumentalidades, agencias, juntas y comisiones del Gobierno de Puerto Rico con excepción, previa la autorización del Gobernador, de los pertenecientes al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, el Banco de Cooperativas de Puerto Rico y al Banco de la Vivienda de Puerto Rico, por razón de la naturaleza de sus instituciones y especialidad de sus negocios, deberán estar depositados en bancos, y aquellas cooperativas de ahorro y crédito que puedan responder con garantía colateral suficiente, integrada por valores previamente seleccionados según las reglas dictadas al efecto por el Gobernador de Puerto Rico. Los bancos y las cooperativas serán previamente designados como depositarios de fondos públicos por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, disponiéndose que en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, éstas serán designadas por el Secretario de Hacienda en consulta con el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. A pesar de lo dispuesto en esta Ley, en caso de contratos para financiamiento de autoridades, donde sea necesario crear fondos especiales en fideicomiso, el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, con la aprobación del Gobernador, podrá eximir de la regla de colaterales generales sus depósitos y aceptar otra forma distinta de garantía colateral, o ninguna, según lo requieren las circunstancias del caso." Sección 2.- Se adiciona un apartado (17) al inciso
(g) del Artículo 4 de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Definiciones Los siguientes términos, a los efectos de esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) (g) 'Instituciones Financieras', significará e incluirá a: (1) (17) toda sociedad de ahorro y crédito organizada bajo la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito y que sea depositaria de fondos públicos. Disponiéndose que en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, la función que ejercerá el Comisionado será a los únicos efectos de supervisar y fiscalizar las actividades que con estos fondos públicos efectúen tales cooperativas, a los fines de determinar si tales cooperativas están cumpliendo con el contrato de depósito formalizado con el Departamento de Hacienda y si se amerita que las mismas continúen disfrutando del privilegio de ser depositarios de fondos públicos."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir a los 90 días a partir de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado