Ley 38 del 1990
Resumen
Esta ley reorganiza la estructura gubernamental de apoyo a los veteranos en Puerto Rico. Transfiere la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano a la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico y actualiza las funciones de esta última. La Oficina del Procurador se encarga de atender las necesidades y proteger los derechos de los veteranos en áreas como educación, empleo, salud y vivienda. Además, la ley establece sanciones penales para quienes violen intencionalmente los derechos de los veteranos.
Contenido
(P. de la C. 850)
LEY 38 DEC 131990
Para enmendar los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(f) ,
(g) y
(h) del Artículo 11 y enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, y enmendar el Artículo 3 y el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, a fin de transferir la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano a la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico y atemperar los deberes de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 58 de 4 de julio de 1985, enmendó el Artículo 11 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" a fin de abolir la Comisión Asesora y crear la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño, la cual se adscribió al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
La Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, creó la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico, como un organismo adscrito al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se le transfirieron las funciones y el personal del Negociado de Asuntos del Veterano.
Sin embargo, la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987 que creó la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico no dispone nada en relación a la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano. Con relación al Procurador propiamente, la Ley Núm. 57 dispone lo siguiente: "...ejercerá las funciones administrativas del cargo bajo la dirección y supervisión del Secretario, pero actuará con autonomía con respecto al aspecto programativo, recibiendo servicios de apoyo administrativo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos".
Toda vez que el Procurador tiene autonomía en el aspecto programático, es apropiado que dicha Junta debe ofrecer el asesoramiento directamente al Procurador.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(f) ,
(g) y
(h) del Artículo 11 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Creación de Junta Asesora
(a) Se crea, adscrita a la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico, una Junta que será conocida como "Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño", compuesta por un presidente y ocho (8) miembros asociados.
El Procurador del Veterano de Puerto Rico, y aquí en adelante denominado el Procurador, será miembro de la Junta y la presidirá.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, será el Secretario de la Junta con voz y voto.
(b) Los ocho miembros asociados serán nombrados por el Procurador con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico por un término de cuatro (4) años cada uno. Los nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: tres (3) por un término de dos (2) años, tres (3) por un término de tres (3) años y dos (2) miembros por un término de cuatro (4) años. Si ocurriese alguna vacante, el Procurador, con la aprobación del Gobernador, nombrará un nuevo miembro para cubrir dicha vacante, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el miembro sustituido. Estos miembros podrán ser separados de sus cargos por el Procurador en cualquier momento en que el interés público así lo requiera.
(c) Todos los miembros asociados de la Junta deberán haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de Norte América por un lapso no menor de diez y ocho (18) meses y haber sido licenciados honorablemente, excepto cuando sean licenciados por incapacidad física. Un miembro de la Junta representará la Marina, otro el Ejército y un tercero a la Fuerza Aérea, los cuales serán seleccionados por el Procurador. Dos miembros deberán ser veteranos lisiados; uno recomendado por la entidad 'Disabled American Veterans', y el otro por el 'Veterans of Foreign War'. Además se nombrará un representante de las ramas femeninas del Ejército de los Estados Unidos. Otro miembro será elegido de entre por lo menos seis candidatos que recomendará el Departamento de la Legión Americana de Puerto Rico e Islas Vírgenes, y otro miembro será escogido de entre por lo menos seis candidatos no pertenecientes a la 'Disabled American Veterans' ni a 'Veterans of Foreign War'que recomendará el 'Vietnam Veterans of America'. De los seis candidatọs recomendados por cada una de estas organizaciones, por lo menos dos provendrán de los conflictos de Corea y Vietnam.
(f) La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Procurador o por acuerdo de cinco (5) de sus miembros, por lo menos una vez al año, cuando el interés público así lo justifique.
(g) La Junta podrá obtener del Procurador cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. ${ }^{ ext {No }}$ No obstante lo anterior, la Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al Procurador quien los remitiráal Gobernador y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista y recomendaciones sobre las acciones legislativas que deban adoptarse para atender los asuntos relacionados con los veteranos.
(h) Serán deberes de la Junta, entre otros, los siguientes: (1) Intervenir en cualquier asunto específico que el Procurador someta. (2) Investigar e informar al Procurador sobre prácticas públicas o privadas que pudiesen ser adversas a los mejores intereses de la clase veterana puertorriqueña. (3) Proveer asesoramiento o consultoría al Procurador, tanto motu proprio como cuando le sea solicitado, en diversas materias, pero sin necesariamente limitarse a ellas, tales como: discrimen contra veteranos en los empleos o estudios por causas tales como edad, raza, credo, sexo, color, origen, condición social, afiliación política o lesiones de origen militar u otros; derechos adquiridos, reposición en empleos, preferencias negativas o positivas, ofrecimientos justos y equitativos de exámenes, derechos relacionados con instrucción, hospitalización, contribuciones, arbitrios e impuestos, acreditación de tiempo servido en las fuerzas armadas para fines de retiro, pensiones por años de servicios, pagos por defunción, derechos de los herederos, exenciones a veteranos lisiados, evaluación de los servicios que ofrece la Administración de Veteranos incluyendo la clasificación y origen de las enfermedades, evaluación de los servicios médicohospitalarios y psiquiátricos que ofrecen las instituciones públicas o privadas, adquisición de automóviles para lisiados, la expedición de tablillas con distintivos para veteranos, uso de los excedentes de guerra, certificados expedidos por agencias gubernamentales, problemas gubernamentales que confrontan los veteranos en torno a educación, trabajo, viviendas y legislación necesaria." Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Cualquier persona natural o jurídica que intencionalmente viole o en cualquier forma niegue o entorpezca el disfrute de cualquiera de los derechos concedidos por esta Ley a favor del veterano, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares; y las violaciones subsiguientes serán castigadas con pena que no excederá de seis meses de reclusión. La sentencia del tribunal deberá disponer, además, que se conceda sin dilación al veterano, el derecho que le fuera denegado.
El Procurador queda por la presente autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico a los veteranos perjudicados por las violaciones de esta Ley." Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987 para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-Creación de la Oficina del Procurador del Veterano de Puerto Rico. Se crea la Oficina del Procurador del Veterano, la cual estará adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico y tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta ley, la responsabilidad de atender los problemas, necesidades y reclamos de los veteranos de Puerto Rico en las áreas de educación, empleo, la salud, de la vivienda, la transportación, la legislación social, laboral y contributiva. Asimismo tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo programas de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección del veterano y sus familiares.
La Oficina será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.
El Procurador ejercerá las funciones administrativas del cargo, recibiendo servicios de apoyo y actuará con autonomía con respecto al aspecto programático administrativo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
El Procurador previa consulta con el Gobernador de Puerto Rico podrá nombrar un Sub-Procurador del Veterano y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquéllas establecidas en el Artículo 9 y en el Artículo 11 de esta Ley. La persona nombrada como Sub-Procurador del Veterano deberá reunir todos los requisitos exigidos en este artículo para el cargo de Procurador.
En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el SubProcurador del Veterano asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo."
Artículo 4.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 57 de 27 de junio de 1987, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Facultades y Deberes del Procurador del Veterano
(a) (b) En concordancia con lo establecido en el Artículo 13 de esta ley y sujeto a la aprobación del Gobernador, nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta ley, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público" que entendiere necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.
(c) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios a los veteranos y sus familiares que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.
A tales efectos se designa a la Oficina del Procurador del Veterano como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa estatal o federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta ley. El Procurador previa consulta con el Gobernador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas." Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado