Ley 37 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para autorizar el uso de tintes en los cristales de vehículos para personas que lo requieran por motivos legítimos de salud, como protección contra los rayos solares. La ley faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a emitir certificaciones y reglamentar el proceso, incluyendo requisitos médicos, responsabilidades del solicitante y sanciones por incumplimiento.

Contenido

(P. de la C. 846) (Conferencia)

LEY 37 DEC 131990

Para enmendar la Secẹión 5-1103.1 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a permitir el uso de tintes en los cristales de aquellos vehículos utilizados por personas que así lo requieran como protección contra los rayos solares por motivos legítimos de salud; proveer para la emisión de una certificación que les identifique y, disponer para la reglamentación necesaria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La ley vigente sobre Vehículos y Tránsito de Puerto Rico prohíbe el uso de cristales con tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor que excedan el porcentaje mínimo de transmisión de luz visible que permite la ley.

La referida disposición legal fue promulgada con el propósito de reglamentar el uso desmedido de estos tintes, lo cual crea un elemento de peligrosidad no tan sólo para el propio conductor y ocupantes del vehículo que los utilizan sino para peatones y otros vehículos, al reducirse la visibilidad que requiere el chofer en todo momento para manejar con seguridad. El uso de estos tintes sin control dificulta, además, la identificación de los ocupantes del vehículo en casos de violación a la Ley de Vehículos y Tránsito y otras leyes de índole penal, facilitando la comisión de delitos.

La legislación vigente establece determinadas excepciones en la aplicación del referido precepto legal. No obstante, la ley no exime de sus disposiciones a personas que por motivos legítimos de salud requieren el uso de cristales con tintes para protegerse de los rayos solares.

Existen numerosas personas que padecen de ciertas enfermedades, tales como cáncer de la piel, lupus, falta de adecuada pigmentación y otros cuadros oftálmicos, para quienes la exposición continua o frecuente a los rayos solares presenta un real y serio riesgo para su salud. Para estas personas que por su historial médico requieren de máxima protección para filtrar la luz solar, el uso de estos cristales se hace indispensable.

Por medio de esta enmienda se corrige la omisión en la ley actual, y se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a eximir de la aplicación de las disposiciones relativas al uso de tintes en los cristales de vehículos de motor a las personas que, por genuinos motivos de salud, requieran el uso de estos cristales en sus vehículos. A tales efectos el Secretario de Transportación y Obras Públicas promulgará la reglamentación necesaria para la debida implantación de esta ley.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5-1103.1 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Sección 5-1103.1.-Uso de cristales de Visión Unidireccional y de Tintes en el Parabrisas y Ventanillas de Cristal.

Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material y/o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de 35%. Disponiéndose, que quedarán exentos de la aplicación de esta Sección los vehículos oficiales del gobierno, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas, transporte público de pasajeros según lo establece la Comisión de Servicio Público cuando los cristales de dichos vehículos hayan sido instalados por el fabricante, y vehículos propiedad de personas, del tutor o del custodio de personas que requieran el uso de estos tintes en los cristales como protección contra los rayos solares por motivos legítimos de salud. Disponiéndose, que el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá expedir una certificación a tales efectos previa evaluación de la solicitud correspondiente. Toda persona que solicite se le exima de lo dispuesto por esta sección, deberá acompañar con su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo al historial médico del solicitante, el mismo requiere el uso de tintes o cualquier otro material y/o producto en los cristales del vehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Esta certificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice el Secretario.

El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y, podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de esta sección.

La autorización expedida a una persona conforme lo dispuesto por esta sección, deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expide. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expide la certificación remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo.

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Estará obligado a presentar evidencia de la remoción a la División de Tránsito de su jurisdicción para demostrar que cumplió con esta disposición.

El Secretario determinará y promulgará mediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deben ser renovados anualmente.

Todo conductor que operare un vehículo de motor en violación a esta sección vendrá obligado a pagar la multa según lo dispone la Sección 16-101 de esta ley. Se le concederá al infractor un plazo no mayor de siete (7) días para presentarse al cuartel de policía que se le designe para mostrar que ha corregido la deficiencia. Al infractor presentarse dentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otros materiales o productos instalados en violación a lo dispuesto en esta sección se procederá a archivar la multa impuesta de acuerdo a las disposiciones de la Sección 16-101 de esta ley. Se negará el permiso de inspección dispuesto en la Sección 5-1302 de esta ley, a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con las disposiciones de esta sección." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.