Ley 36 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para actualizar las disposiciones relativas a las Cooperativas de Seguros. Busca modernizar la regulación de su funcionamiento, incluyendo aspectos como la admisión de socios, los requisitos y elección de directores, la estructura de funcionarios y la elaboración de reglamentos internos, con el fin de asegurar su operación eficiente y adaptada al sector asegurador actual.
Contenido
(P. de la C. 763) (Conferencia)
LEY 36 DEC 131990
Para enmendar los apartados
(b) ,
(c) ,
(d) y
(f) del inciso 1 del Artículo 34.070; el apartado
(b) del inciso 1 del Artículo 34.080; el título y el inciso 1 del Artículo 34.090; los Artículos 34.110, 34.120, 34.130 y 34.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros, a los fines de actualizar las disposiciones de ley de las Cooperativas de Seguros.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 84 de 26 de junio de 1959, introdujo el Capítulo 34 al Código de Seguros de Puerto Rico, estableciendo las cooperativas de seguros en Puerto Rico. En el momento de preparar las disposiciones de ley de las cooperativas, no se contaba con la experiencia, por lo que se incorporaron disposiciones y conceptos legales de la Ley General de Cooperativas.
Sin embargo, muchas de las disposiciones de dicha Ley General de Cooperativas no aplican a las cooperativas de seguros. Esto es así ya que a diferencia de las cooperativas descritas en la ley, los dueños de las cooperativas de seguros son mayormente personas jurídicas y no personas naturales. Como consecuencia hoy día dichas disposiciones son letra muerta por desuso.
En Puerto Rico existen tres cooperativas de seguros, la Cooperativa de Seguros de Vida, la Cooperativa de Seguros Múltiples y la Cooperativa de Salud Castañer. Es necesario reevaluar la legislación para eliminar conceptos arcaicos e incompatibles y para añadir aquellas disposiciones necesarias que propendan al mejor funcionamiento de estas cooperativas.
La Asamblea Legislativa estima que es necesario atemperar la ley de las cooperativas de seguros a las exigencias del campo de los seguros que exige el Puerto Rico de hoy. Esta legislación, va encaminada a actualizar las disposiciones existentes para así asegurar el funcionamiento adecuado y eficiente de la industria de las cooperativas de seguros en el país.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los apartados
(b) ,
(c) ,
(d) y
(f) del inciso 1 del Artículo 34.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 34.070.-Reglamento, contenido (1) Los socios tendrán facultad por mayoría de votos en una asamblea legalmente constituida a este propósito para aprobar los reglamentos que regulen los procedimientos de la cooperativa de seguros y rijan la administración de sus
negocios. Dichos estatutos, si fueren compatibles con la ley y los artículos de incorporación regirán:
(a) El número, los requisitos, facultades y duración del cargo de los directores y el modo de elegirlos.
(b) Fecha, aviso, quórum y celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de socios y votación en las mismas. Disponiéndose que ninguna asamblea estará legalmente constituida a menos que estén presentes por lo menos el 20% del número total de socios de la cooperativa.
(c) Fecha, aviso, quórum y celebración de sesiones ordinarias y de sesiones extraordinarias de la Junta de Directores.
(d) La forma de votar y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en asamblea ordinaria o extraordinaria de la cooperativa.
(e) Emisión y traspaso de los certificados de aportación de la cooperativa.
(f) La celebración de contratos, y de los derechos e intereses de sus socios."
Artículo 2.- Se enmienda el apartado
(b) del inciso 1 del Artículo 34.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 34.080.-Socios, admisión, renuncias y separación involuntaria, certificado de acciones, responsabilidades y votación (1) Admisión:
(a) (b) Las cooperativas, sociedades o asociaciones organizadas con fines no pecuniarios y las corporaciones cuyas actividades sean para fines benéficos y/o se basen en los principios cooperativos, previa autorización del Comisionado, podrán ser admitidas como socias por la Junta de Directores de la Cooperativa de Seguros, y tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta ley concede e impone a las personas naturales que sean socias de una cooperativa de esta clase.
Toda cooperativa, sociedad, asociación o corporación socia, tendrá en su junta de accionistas o de directores, la facultad de ejercer por delegación en una cooperativa de seguros todos los derechos que la ley concede a las personas naturales y todas las relaciones oficiales de la cooperativa de seguros con dichas entidades se mantendrán con las juntas de directores de éstas y como se provea en el reglamento de la cooperativa de seguros." Artículo 3.- Se enmienda el título y el inciso 1 del Artículo 34.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 34.090.-Primera asamblea de socios (1) Tan pronto se hayan pagado certificados de aportación por tres cuartas partes del importe de los fondos excedentes mínimos requeridos y una vez se hayan aceptado tres cuartas partes del número total de solicitudes de socios requeridas
como condición para el certificado original de autoridad, los Directores de un Asegurador Cooperativo en proceso de formación convocarán a la primera asamblea de socios. La asamblea se celebrará en cualquier pueblo o ciudad como se exprese en sus artículos de incorporación y aviso de la fecha, hora, sitio y fines de la asamblea se enviará por escrito por correo certificado a cada uno de dichos socios, dirigido al socio a su última dirección registrada en la Cooperativa, o le será entregada personalmente, con no menos de 30 días de anterioridad a la fecha de la asamblea. Las subsiguientes asambleas ordinarias podrán celebrarse anual o bi-anual, según se establezca en el reglamento interno de la cooperativa." Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 34.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 34.110.-Requisitos de los directores (1) Cada director de una cooperativa de seguros deberá reunir los siguientes requisitos:
(a) Debe ser socio de la cooperativa afiliada.
(b) (c)
(d) (e) Haber tomado seminarios en cooperativismo y tomar un seminario de seguros en su primer año como director. (2) Todos los directores deberán ser residentes de Puerto Rico y residir de hecho en Puerto Rico. (3) Por lo menos tres cuartas partes deberán ser ciudadanos americanos." Artículo 5.- Se enmiendan los Artículos 34.120, 34.130 y 34.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 34.120.-Elección de directores (1) Los asuntos de una cooperativa de seguros serán dirigidos por una junta de no menos de cinco directores elegidos por los socios de entre ellos mismos. (2) Cada director será electo por un término mínimo de un año y máximo de cuatro años y hasta que su sucesor haya sido electo y tome posesión; según lo establezca el reglamento interno; Disponiéndose, que ninguna persona podrá ser electa por más de dos términos consecutivos. (3) Los nombres de los primeros directores provisionales serán relacionados en los artículos de incorporación. Sus sucesores serán electos por los socios en la primera asamblea general. (4) El número, calificaciones, término, y los poderes y facultades de los directores serán los que prescriban los artículos de incorporación y el reglamento de la cooperativa con sujeción a las disposiciones de esta Ley.
(5) La elección se llevará a cabo por papeleta secreta. (6) Las vacantes que ocurran en la junta que no sean por la expiración del término de un director, serán cubiertas por designación de los miembros restantes de la junta. La persona así electa para cubrir una vacante en la junta desempeñará su cargo hasta que su sucesor haya sido electo por los socios en la próxima asamblea general ordinaria o extraordinaria. (7) Durante el término de su cargo, ningún director será parte en un contrato lucrativo con la sociedad que de modo alguno difiera de las relaciones de asegurado. (8) Cualquier socio podrá solicitar la destitución de un director mediante formulación de cargos que deberán ser radicados por escrito con el secretario o el presidente de la cooperativa, acompañados de una solicitud suscrita por el cinco (5) por ciento de todos los socios solicitando la destitución del director en cuestión. Tal solicitud será sometida a la consideración de la siguiente asamblea de socios que podrá ser extraordinaria y convocada para tal efecto, la cual podrá destituir al director por mayoría de los socios presentes. Disponiéndose, que tal asamblea se celebrará dentro de un término de 30 días a partir de la radicación de la solicitud. El director al cual se le formulen cargos será notificado de los mismos por escrito con no menos de 10 días con anterioridad a la asamblea y tendrá una oportunidad en la asamblea de ser oído en persona o por medio de abogado y de ofrecer evidencia; y la persona o personas que hubieren formulado los cargos contra él, gozarán de igual derecho.
"Artículo 34.130.-Funcionarios
(1) La junta deberá elegir un presidente, un secretario y un tesorero y podrá elegir uno o más vicepresidentes y aquellos otros funcionarios que sean autorizados por el reglamento. (2) De ser designado nombrado un administrador para la cooperativa, éste no tiene que ser socio de la cooperativa, pero si lo fuera, no podrá ser director al mismo tiempo. (3) Ningún director podrá percibir compensación o bonificación alguna como tal director, más allá de la asignación de gastos de viajes y dietas durante los días en que asista a reuniones de la junta o que dedique a actividades relacionadas con la cooperativa por encargo de la propia junta ya sea en el área de seguros o por su naturaleza cooperativa los directores tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos necesarios en que incurran en el desempeño de sus deberes oficiales. También, recibirán una dieta por cada reunión a que asistan o por cada día en que realicen gestiones. Las dietas que recibirán los directores serán establecidas en el Reglamento. Se podrá conceder a los directores aquellos seguros de vida u otros seguros que puedan proteger, tanto a la cooperativa como al funcionario en sus funciones, sin que esto se entienda como compensación o bonificación.
(4) Ninguna persona podrá actuar como director y empleado de la cooperativa al mismo tiempo. (5) (6) Los funcionarios de una cooperativa de seguros no podrán ser a su vez funcionarios ni directores de cualquiera de las instituciones que se describen en los incisos 7 y 3 de los Artículos 3.040 y 3.200 de esta Ley." "Artículo 34.200.-Personas relacionadas con otros aseguradores Ningún agente, solicitador, corredor, ajustador, consultor o asegurador relacionado con aseguradores no organizados bajo las disposiciones de esta ley podrá pertenecer como socio ni adquirir certificados de aportación de fondos ni organizar una cooperativa de seguros según se define en este Capítulo." Artículo 6.- Disposición Transitoria.- Con el propósito de que el Comisionado puede reglamentar las condiciones al amparo de las cuales se podrán llevar a cabo las transacciones permitidas por el Artículo 34.200, las disposiciones vigentes del referido Artículo 34.200 continuarán en vigor hasta el 1 de julio de 1991, fecha en que entrará en vigor el Artículo 34.200 según enmendado por esta ley. La reglamentación que prepare el Comisionado incluirá disposiciones para preservar la sana competencia que debe prevalecer en la Industria de Seguros y salvaguardar que en estas transacciones no se afecten adversamente los ingresos del fisco.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado