Ley 35 del 1990

Resumen

Esta ley adiciona un inciso a la 'Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño' para establecer beneficios médico-hospitalarios. Obliga a las facilidades de salud estatales y municipales a proveer asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos sin costo a veteranos, sus cónyuges e hijos (bajo ciertas condiciones). Permite facturar a seguros médicos prepagados, eximiendo a los beneficiarios del pago de deducibles.

Contenido

L E Y 35 DEC 131990

Para adicionar un inciso F al Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" a los fines de disponer los beneficios relacionados con servicios médicohospitalarios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Carta de Derechos de los Veteranos Puertorriqueños concede una serie de beneficios a éstos. Los beneficios concedidos por esta Carta son relacionados con el trabajo, instrucción o educación, beneficios al Sistema de Retiro Gubernamental, adquisición de propiedades y con las obligaciones contributivas.

En varias ocasiones los veteranos han planteado que no son atendidos en sus reclamos médico-hospitalarios en los hospitales que opera el Departamento de Salud de Puerto Rico en la medida que ellos lo necesitan. Entre los beneficios concedidos a través de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, no existe ninguna disposición con relación a los beneficios médico-hospitalarios.

La queja de los veteranos se origina en dos vertientes: Una, que al ir a un hospital propiedad del gobierno de Puerto Rico tan pronto informa que es veterano le indican que por su condición de veterano quien lo debe atender es el Hospital para Veteranos. De otra parte hay veteranos que tienen ciertos seguros médico-hospitalarios administrados por el Departamento de Defensa Federal o por el Departamento de Asuntos para Veteranos, a quienes no se le han aceptado dichos planes, refiriéndoselos al Hospital para Veteranos. Estas situaciones surgen por un aparente desconocimiento, mal entendido o confusión acerca de la asistencia médica que debe proveerse a los veteranos, por lo que es conveniente resumir los servicios de salud que al momento existen y a los cuales los veteranos tienen derecho.

Resuélvese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso F al Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño. Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano: A.

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F. DERECHOS RELACIONADOS CON SERVICIOS MEDICOS HOSPITALARIOS.

(a) Será obligación de los municipios y del gobierno estatal, a través de todas sus facilidades de salud, suministrar, sin costo alguno, la asistencia médica, tratamiento, hospitalización y medicamentos necesarios, previa prescripción facultativa y evaluación de su situación económica a base de los criterios del Programa Federal de Asistencia Médica (Título 19 de la Ley de Seguridad Social Federal) a los veteranos, sus cónyuges e hijos hasta los dieciocho (18) años y que sean estudiantes universitarios, éstos recibirán los servicios de salud aquí señalados, mediante la prestación de identificación válida como estudiante universitario.

Los hijos física o mentalmente impedidos de los veteranos, recibirán los beneficios aquí establecidos, sin límite de edad. En caso de que el veterano, su cónyuge o hijos estén acogidos a cualquier tipo de seguro médico prepagado, incluyendo el "Civilian Health and Medical Program of the Uniformed Services" (CHAMPUS) y "Civilian Health and Medical Program of the Department of Veterans Affairs" (CHAMPVA), la institución estatal o municipal que les ofrezca cualquier servicio de salud, podrá facturar a dicho plan los servicios prestados, eximiendo al veterano, su cónyuge e hijos, el pago correspondiente del deducible.

Los derechos aquí reconocidos serán extensivos a los hijos de los veteranos muertos en el campo de batalla, hasta la edad de dieciocho (18) años, universitarios hasta la edad de veinticinco (25) años y sin límite de edad a hijos física o mentalmente impedidos."

Esta ley aparecerá en sitio visible en todas las facilidades públicas de salud, tanto municipales como estatales. Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.