Ley 31 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para establecer un sistema escalonado para la renovación anual y el pago de los derechos de licencias de vehículos de motor y arrastres. El objetivo es distribuir las fechas de renovación a lo largo del año, basándose en el mes de registro original del vehículo, para reducir las largas filas y el malestar ciudadano en las oficinas gubernamentales. Se excluyen de este sistema los vehículos pertenecientes al Gobierno Estatal y Municipal.

Contenido

LEY NUM 31

LEY

Para enmendar los incisos

(b) y

(g) de la Sección 2-103 y el inciso

(g) de la Sección 2-701 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según subsiguientemente enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a establecer un sistema escalonado que incluya a todo vehículo que estuviese registrado, antes de que se estableciera el sistema escalonado para los vehículos y arrastres inscritos por primera vez a partir del 1ro. de julio de 1989 y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento general el problema que se origina anualmente en el Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas en los meses cercanos a la terminación del año fiscal. Durante esos meses y en especial en el mes de junio, acuden a esas oficinas más de un millón de dueños de automóviles a renovar las licencias de sus vehículos o arrastres. Este volumen de personas que acuden a formalizar sus transacciones ocasionan largas filas que se extienden por un tiempo prolongado causando malestar y angustia a la ciudadanía.

En un esfuerzo por corregir en algo esta situación, se aprobó la Ley Núm. 142 de 29 de julio de 1988; la cual dispone que a partir del 1ro. de julio de 1989, el Secretario de Transportación y Obras Públicas deberá establecer un sistema escalonado para el pago de los derechos anuales de las licencias para vehículos de motor y arrastres, inscritos por primera vez en el registro de vehículos de motor. Con la experiencia positiva obtenida al entrar en vigor dicha ley, consideramos que procede en este momento autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas que desarrolle e implante un procedimiento que permita el registro de todos los vehículos de motor o arrastres que no hayan entrado al sistema escalonado que se implantó el 1ro. de julio de 1989, por haber estado ya previamente registrados. El sistema escalonado incrementa la velocidad y confiabilidad de las transacciones y administrativamente propicia el máximo rendimiento del Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Este sistema deberá estar diseñado de forma tal que cada año deban renovarse y pagarse los derechos de licencia en el mismo mes en que el vehículo de motor o arrastre haya sido registrado originalmente, además de los que sean registrados por primera vez en el Registro de Vehículos de Motor y Arrastres. La presente enmienda faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas, para expedir durante el primer año de vigencia de la ley notificaciones sobre el cobro de derechos por períodos mayores o menores de un año sobre una base proporcional al número de meses que faltarán para la nueva fecha de renovación.

Con estas enmiendas, se beneficiaría la ciudadanía, ya que no tendrían que hacer largas filas que se extiendan por períodos de tiempo prolongados, causándole malestar y angustia, especialmente durante el mes de junio de cada año. Además, se resuelve el

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problema que se origina anualmente en el Area de Vehículos de Motor de este Departamento y en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, al tener que reclutar personal adicional y establecer facilidades físicas temporeras para poder atender a los cientos de miles de personas que acuden a dichas oficinas durante el período de renovación de marbetes.

Nos parecería apropiado, sin embargo, se exceptuara expresamente del registro escalonado, los vehículos pertenecientes al Gobierno Estatal y Municipal por razón de las obvias complicaciones administrativas que una renovación escalonada de estas flotas implicaría. Mantener el sistema tradicional permitirá a las agencias un control administrativo más eficaz.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda los Incisos

(b) y

(g) de la Sección 2-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2- 103.-Licencia de vehículos de motor o arrastre y certificado de título.

(a) (b) La autorización concedida a los vehículos de motor y arrastre para transitar por las vías públicas tendrá una fecha de expedición y de expiración que será determinada por el Secretario y se podrá, previo al pago de los derechos correspondientes, renovar dicha autorización expidiendo nuevas licencias de vehículos de motor o arrastre, a los dueños que lo soliciten. Procederá igualmente la expedición de nueva licencia cuando el vehículo de motor o arrastre cambie de dueño, o se altere el uso para el cual se autorizó su tránsito por las vías públicas.

Se requiere del Secretario que establezca un sistema escalonado para el pago de derechos de licencia para todo vehículo de motor o arrastre, inscritos en el registro de vehículos de motor. Este sistema se diseñará de forma tal que cada año deben renovarse y pagarse los derechos de licencia en el mismo mes en que el vehículo de motor se haya inscrito por primera vez en el registro de vehículos de motor y arrastre. Cuando dicho mes coincida con un día de fiesta legal o no laborable, la fecha de renovación y pago de los derechos de licencia vencerá el próximo día laborable.

Se autoriza al Secretario a expedir durante el primer año de vigencia de esta ley, notificaciones sobre el cobro de derechos por concepto de licencias de vehículos de motor o arrastres para períodos menores o mayores de un año sobre una base proporcional al número de meses que ocurran hasta la nueva fecha de renovación de la licencia. En el cómputo de los derechos a pagar se contarán las fracciones de mes como un mes completo.

Quedan excluidos del sistema escalonado los vehículos de motor o arrastres pertenecientes al Gobierno Estatal y a los municipios.

(c) (d)

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(e) (f)

(g) Durante el último mes de la fecha de expiración de la autorización podrán transitar portando las licencias de vehículos de motor o arrastres y las tablillas del año próximo, aquellos vehículos cuyos dueños las hubieren obtenido del Secretario, pero tẹda gestión por razón de este Capítulo que hiciese necesario el uso de la licencia del vehículo de motor o la del arrastre, se hará usando la licencia vigente, la cual nọ será descartada hasta terminar la vigencia de la misma. Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(g) de la Sección 2-701 de la Ley Núm. 141 del 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 2- 701.-Revocaciones

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) Cuando un vehículo de motor o arrastre, al cual se le hubiere revocado la autorización para transitar por las vías públicas quedare de nuevo autorizado así a transitar durante el mismo año para el cual le fue expedida la autorización, no se le exigirá a su dueño el pago de nuevos derechos por lo que queda del año, salvo en los casos en que la revocación se hubiere decretado debido al hecho de no haber sido pagados los derechos de licencia o permiso provisional de vehículo de motor o arrastre o que tal revocación se hubiere decretado por haber sido concedida la autorización por error del Secretario y ya se hubiera devuelto los derechos al dueño del vehículo de motor o arrastre. Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir a partir del 1ro. de enero de 1991.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.