Ley 30 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Armas de Puerto Rico y la Ley de la Guardia Municipal para autorizar a los miembros de las guardias municipales a portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones y fuera de servicio. Además, establece el requisito de un adiestramiento formal en el manejo de armas de fuego en la Academia de la Policía para dichos cuerpos.

Contenido

LEY 30 DEC 81990

Para adicionar un apartado 6 al inciso

(a) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico" y para enmendar la Sección 14 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Guardia Municipal", a los fines de autorizar a los miembros de las guardias municipales a portar armas cuando estuvieran en el ejercicio de sus funciones o fuera de servicio, bajo las disposiciones de los reglamentos de dichos cuerpos, estableciéndose un requisito de adiestramiento formal en el manejo de armas de fuego en la Academia de la Policía.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Guardia Municipal es un cuerpo de seguridad preventiva establecido por la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada con el propósito de proteger la vida y propiedad de la ciudadanía, velar por la seguridad y el orden público, prevenir actos delictivos y velar por que se cumplan las ordenanzas y reglamentaciones municipales.

Esta medida va encaminada a eliminar las restricciones relacionadas con la portación de armas de reglamento, de manera tal que un Guardia Municipal pueda portar un arma las veinticuatro horas al día dentro y fuera de los límites jurisdiccionales del Municipio a cuyo cuerpo policiaco pertenezca.

Establece también un requisito de adiestramiento formal en el manejo de armas de fuego en la Academia de la Policía del Estado Libre Asociado.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un apartado (6) al inciso

(a) del Artículo 20 de la Ley Núm. 17 del 19 de enero de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 20 -

(a) podrán tener, poseer, portar, transportar y conducir armas legalmente:

  1. Los miembros de los cuerpos de guardias municipales creados en virtud de la Ley Núm. 19 de 12 de mayo de 1977, según enmendada, conocida como Ley de la Guardia Municipal, mientras estuvieran en el ejercicio de sus funciones o fuera de servicio, bajo las disposiciones de los reglamentos de dichos cuerpos.

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Artículo 2.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 19 del 12 de mayo de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 14.-Portación de Armas. Todo miembro de la Guardia Municipal que haya aprobado el entrenamiento en el uso y manejo de armas de fuego que ofrece la Academia de la Policía de Puerto Rico, podrá tener, poseer, portar, transportar y conducir, como armas de reglamento aquélla que le asigne el Comisionado. Esta determinación se hará en todo caso previa autorización del Superintendente de la Policía Estatal.

La autorización que expida el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, para la portación del arma de reglamento por los guardias municipales, contendrá una alusión expresa a que el arma podrá portarse en cualquier lugar dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ninguna de las disposiciones de esta Ley se entenderá que por sí autoriza a los guardias municipales a portar armas prohibidas." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.