Ley 29 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 259 de 1946 para agilizar el proceso de revocación de la libertad a prueba. Establece términos reducidos para las vistas de revocación (inicial ex parte, sumaria y final) cuando un probando incumple las condiciones, abandona la jurisdicción o comete un nuevo delito. Permite la revocación en ausencia bajo ciertas circunstancias y detalla los derechos procesales del probando durante estas vistas.
Contenido
(P. del S. 939) (Conferencia) (1) 9 (1) 9 (1) 9 (1) 9 (1) 9 (1) 9 (1) 9 (1) 9 Para enmendar el Artículo 2A y los incisos (1) y (3) del tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, a los fines de expeditar los trámites de revocación de libertad a prueba cuando el probando ha incumplido las condiciones impuestas por el tribunal fijando y reduciendo términos y para que pueda revocarse en ausencia la libertad a prueba de un sentenciado que ha abandonado la jurisdicción o cuyo paradero se desconoce.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 259 de 13 de abril de 1946, según enmendada, establece un sistema de libertad a prueba o sentencia suspendida para promover la rehabilitación del convicto como una alternativa al confinamiento. La ley vigente fija el procedimiento para que el tribunal pueda dejar sin efecto la libertad a prueba y proceder a dictar sentencia cuando el probando incumple una condición de la libertad.
Bajo el presente ordenamiento legal no se provee un término expedito para que el tribunal celebre la vista para evaluar si existe causa para creer que el probando ha violado las condiciones de la probatoria. Además, es necesario aclarar que en el caso en que el probando abandone la jurisdicción o se desconozca su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial probatorio, éste consentirá a que se le revoque su libertad a prueba.
Esta medida tiene el propósito de proteger a nuestra sociedad de las personas que han hecho mal uso de la oportunidad que el Estado le ha brindado para rehabilitarse.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2A.-
El tribunal sentenciador, en todo caso en que ordene que la persona sentenciada quede en libertad a prueba, impondrá y hará constar por escrito, como parte de las condiciones de la libertad a prueba, el compromiso del probando de no incurrir en conducta delictiva y de no asociarse con personas reconocidas por su participación en actividades ilegales mientras esté disfrutando de los beneficios que le concede esta ley.
Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación.
La persona sentenciada consentirá, además, a que se le pueda revocar su libertad a prueba en ausencia si ésta ha abandonado la jurisdicción o si se desconoce su paradero por haber cambiado de dirección sin haberlo informado a su oficial probatorio.
Además, el probando, como condición a su libertad a prueba, consentirá a que, de ser acusado de cometer un delito grave, se celebre conjuntamente con la vista de
determinación de causa probable, la vista sumaria inicial que dispone el Artículo 4 de esta ley. La determinación de causa probable de comisión de un nuevo delito es causa suficiente para, en ese momento, revocar provisionalmente los beneficios de la libertad a prueba."
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (1) y (3) del tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 4.-
Si el Ministerio Fiscal interesa obtener la revocación de la libertad a prueba y por ende el arresto y encarcelamiento del probando el tribunal seguirá el siguiente procedimiento: (1) Celebrará a solicitud del Ministerio Fiscal dentro del término de cuarenta y ocho horas una vista ex parte inicial para evaluar si existe causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de la probatoria. La solicitud sobre revocación se hará ante cualquier magistrado del Tribunal de Primera Instancia o Juez Municipal, excepto el juez que hubiese sentenciado inicialmente al probando o hubiese resuelto concederle la libertad a prueba bajo el Artículo 404(b)(1) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, o bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, quien al momento de recibirla determinará si ordena la detención inmediata del probando o lo cita para la vista sumaria inicial.
La determinación discrecional del juez de arrestar o citar en esta etapa se fundará en un examen del oficial sociopenal o del oficial o encargado de la institución o programa que esté a cargo de la rehabilitación del probando, y su informe en torno a la gravedad de las condiciones alegadamente incumplidas, el récord criminal previo, la conducta observada durante la probatoria y aquellas otras circunstancias pertinentes.
(a) Si el juez opta por citar al probando y éste no comparece, se podrá ordenar su arresto de inmediato.
(b) La orden de citación o arresto deberá incluir una relación de los procedimientos celebrados, notificar concisa y claramente las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria y en caso de arresto la fianza, si alguna impuesta.
(c) El probando, si es arrestado, deberá ser llevado en el plazo más breve posible, ante la presencia de un magistrado para celebrar la vista sumaria inicial. En circunstancias normales este plazo no deberá exceder el término de setenta y dos (72) horas desde que fuere arrestado. En caso de que no pudiese prestar fianza, de habérsele impuesto, el juez ordenará su encarcelación. (2) ... (3) Celebrará una vista final después de celebrada la vista sumaria inicial y determinada la revocación provisional y encarcelamiento. Salvo justa causa o acuerdo de las partes, con la anuencia del juez, la vista final sobre revocación deberá celebrarse dentro de un término que no exceda de quince (15) días a partir de la celebración de la vista sumaria inicial.
(a) El probando tiene derecho a recibir notificación escrita previa con antelación suficiente de las alegadas violaciones a la probatoria, que le permita prepararse adecuadamente y estar representado por abogado. Sujeto a la protección de aquellos entrevistados a quienes se les garantizó anonimato por razón de seguridad, confrontará la prueba testifical en su contra y presentará prueba a su favor.
(b) El peso de la prueba corresponde al Ministerio Fiscal. La decisión del juez, formulada a base de la preponderancia de la prueba, será por escrito y reflejará las determinaciones de hechos básicos, la prueba en que se basó y las razones que justifican la revocación. El probando y el Ministerio Fiscal serán notificados de dicha decisión.
(c) El Tribunal podrá consolidar ambas vistas si la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Ministerio Fiscal no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelación del probando. En esta última circunstancia la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación con no menos de treinta (30) días de antelación. (4) ..."
Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara