Ley 25 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 761 y 96 del Código Civil de 1930 para clarificar el derecho de usufructo del cónyuge viudo. Su objetivo principal es eliminar la referencia al cónyuge divorciado por divorcio vincular, asegurando que solo el cónyuge que permanece unido al difunto al momento de su muerte tenga derecho a la cuota usufructuaria. La ley corrige una inconsistencia histórica en el Código Civil de Puerto Rico tras la introducción del divorcio vincular.

Contenido

LEY NUM 25

LEY 8 DEC 1990

Para enmendar los Artículos 761 y 96 del Código Civil de 1930 que disponen sobre el derecho de usufructo del cónyuge viudo, para eliminar la referencia al cónyuge divorciado por divorcio vincular.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La institución del usufructo viudal existe desde el Derecho Romano para protección de viudas pobres. (Justiniano, Corpus Juris Civilis, Novela 117). Así lo recogió también el Rey Alfonso X, el Sabio, en el Libro de las Leyes o de las Partidas (Ley 7, Título 13; parte 6a). Así llega el Código Civil Español.

En esa trayectoria legislativa es claro, sobre todo en el derecho español, que ese derecho corresponde al cónyuge viudo, esto es al que unido al difunto, la muerte ha dejado solo.

Al redactarse el Código Civil Español de 1888 se añadió una disposición para aclarar el derecho de quien hubiere recibido sentencia de divorcio. Esto era importante porque el divorcio español del Siglo XIX no disolvía el vínculo matrimonial sino que, según rezaba el antiguo Artículo 104 de ese código, "el divorcio sólo produce la suspensión de la vida en común de los cónyuges", esto es, siempre quedaban ligados ambos consortes, de tal modo que a pesar de la sentencia de divorcio no podían contraer nuevas nupcias mientras viviera uno de ellos y en consecuencia cuando uno de ellos falleciera, el sobreviviente tenía en realidad condición de cónyuge viudo.

Tras producirse el cambio de soberanía mediante la cesión de España a Estados Unidos por el Tratado de París en Puerto Rico en 1899, se introdujo en nuestro derecho privado de familia la institución de divorcio vincular llamado simplemente divorcio. Es de medular importancia notar que tras esa reforma, en 1902, la Cámara de Delegados aprobó un Código Civil donde no aparecía el usufructo. Para enmedar el orden sucesorial, se aprobó la ley del 9 de marzo de 1905 de forma de corregir el error de 1902 pero no se advirtió que al restaurar íntegramente todo un sub-título del Código Civil de 1888, se cometía el error a su vez de restaurar una figura jurídica que no correspondía al nuevo ordenamiento matrimonio-divorcio.

En la propia España, al introducirse el divorcio vincular por legislación republicana en 1931 se aclaró el sentido y alcance de ese artículo por su ley de divorcio de 2 de marzo de 1932 diciendo que "el cónyuge divorciado no sucede ab intestato a su ex-consorte, ni tiene derecho a la cuota usufructuaria..." Igual se ha hecho en España al restaurarse el divorcio vincular con la nueva Constitución Española de 1976 y su nueva ley de divorcio de 7 de julio de 1981 (Boletín Oficial del Estado, 20 de julio de 1981).

Es de notar que esa doctrina se precisó por nuestro Tribunal Supremo desde 1938 en Tormes García v. Lanause, 53 DPR 417, al establecer que "divorciados unos cónyuges, al morir uno de ellos, el superstite no es, atendidos los efectos del matrimonio y las consecuencias del divorcio en Puerto Rico, consorte del que con él se unió, y al mismo no le es aplicable el Artículo 761 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico, ed 1930, aún cuando estuviere divorciado por culpa del difunto".

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Esta clara doctrina fue también recogida por el jurista Don Luis Muñoz Morales que expuso su criterio sobre la necesidad de que el legislador corrigiera el error cometido por inadvertencia. ("Anotaciones al Código Civil de Puerto Rico; p. 234, ed 1939").

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha admitido recientemente el estado de error de la redacción actual del Código, pero insiste en que es el legislador a quien corresponde corregirlo. (Véase, Alzuru Ripole v. Rosa, 88 JTS 41).

Advertidos de este error de doctrina y Derecho. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 761 del Código Civil, Edición de 1930 para que lea como sigue: "Artículo 761.- Derecho de usufructo del cónyuge El cónyuge viudo, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados".

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (9) del Artículo 96 del Código Civil, Edición de 1930, para que lea como sigue: "Artículo 96.- Las causales del divorcio son: (1) ... (9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. (10)

Artículo 3.- Toda ley o parte de ley en contradicción con la presente queda derogada. Artículo 4.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a toda sucesión que se produzca a partir de esta fecha aunque la sentencia de divorcio sea anterior a la fecha de esta Ley.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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