Ley 24 del 1990

Resumen

Esta ley faculta al Secretario de Agricultura a cobrar por los servicios voluntarios (no compulsorios) prestados por el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas a personas y entidades privadas. Establece la creación de un fondo especial para administrar estos ingresos, que será custodiado por el Secretario de Hacienda y destinado al Departamento de Agricultura para el beneficio del Laboratorio. La ley también detalla la gestión de estos fondos y autoriza al Secretario a establecer los cargos mediante reglamento, considerando la complejidad de los análisis y las tarifas del mercado.

Contenido

LEY NUM 24
6 DEC 1940

Para facultar al Secretario de Agricultura a cobrar los servicios de naturaleza voluntaria que prestare el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas del Departamento de Agricultura a personas y empresas o entidades privadas y para crear el "Fondo del Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por disposición de la Ley Núm. 60 del 25 de abril de 1940, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Agricultura", el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas es el organismo encargado de poner en vigor la legislación y reglamentación que rige la venta y distribución de abonos comerciales, alimentos comerciales para animales domésticos y plaguicidas en Puerto Rico.

Como parte de las labores encomendadas al Departamento de Agricultura por dicha legislación y reglamentación ese organismo mantiene un registro de los alimentos comerciales y plaguicidas que se venden o distribuyen en Puerto Rico, así como de los abonos comerciales autorizados para la venta o distribución en Puerto Rico. Así mismo, supervisa la distribución o venta en Puerto Rico de tales materiales agrícolas mediante la toma de muestras y análisis químico de las mismas para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esos estatutos.

Dichas labores son realizadas con fondos asignados por el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sin embargo, parte de los gastos en que se incurre en la prestación de esos servicios es recuperado por el Estado mediante la fijación, por disposición legal expresa, de un derecho de registro, en el caso de los plaguicidas que se distribuyen o venden en Puerto Rico, de una contribución especial, en el caso de los abonos comerciales, materias primas de abono y enmiendas de terreno, fabricados o distribuidos en Puerto Rico.

Aparte de los servicios antes mencionados, el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas presta u ofrece a los agricultores, agencias, entidades, programas o empresas gubernamentales o privadas relacionadas con la industria agrícola del país que así lo soliciten, ciertos servicios de naturaleza voluntaria o no compulsoria, tales como análisis de muestras de suelos, tejido foliar y aguas de regadío, análisis toxicológicos y análisis de muestras de agua, suelo y yerba para detectar residuos de plaguicidas y otros contaminantes. Estos servicios son ofrecidos libres de cargos para el agricultor, persona, entidad o empresa solicitante y la prestación de los mismos conlleva, entre otras cosas, gastos de materiales como reactivos químicos de laboratorio, formularios e impresos de laboratorio u oficina, labor de oficina y otros gastos.

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Se hace necesario, por tanto, autorizar al Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas a cobrar por tales servicios no compulsorios a personas o entidades privadas. Esto le permitiría al Estado Libre Asociado de Puerto Rico recuperar parte de los gastos administrativos en que incurre en la prestación de los mismos. Los fondos que se generen deben ser administrados por el Departamento de Agricultura para el beneficio de dicho Laboratorio.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Por la presente se autoriza al Secretario de Agricultura a cobrar por aquellos servicios de naturaleza voluntaria (no compulsorios) que sean prestados por el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas del Departamento de Agricultura a personas y empresas o entidades privadas que así lo soliciten. Los ingresos provenientes de dichas actividades ingresarán al Fondo del Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas, establecido bajo la autoridad del Artículo 2 de esta ley.

No se cobrará cargo alguno por cualquier servicio prestado compulsoriamente por dicho laboratorio bajo las leyes vigentes que rigen la venta o distribución en Puerto Rico de materiales agrícolas (plaguicidas, abonos comerciales y alimentos comerciales para animales domésticos), que pone en vigor el Departamento de Agricultura.

Artículo 2.- Durante los primeros cinco (5) años desde la vigencia de esta ley los cargos que se cobren por este servicio ingresarán en un fondo especial separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Secretario de Hacienda, para uso exclusivo del Departamento de Agricultura, destinado para el Laboratorio de Análisis y Registro de Materiales Agrícolas. A esta cuenta ingresarán también los fondos que la Asamblea Legislativa asigne para el funcionamiento del Laboratorio, los cobrados por servicios voluntarios que preste según lo dispuesto por el Artículo 1 de esta ley, los cobrados por cualquier otro servicio, las aportaciones del gobierno federal y cualesquiera otros fondos que se obtengan.

No obstante, el Departamento de Agricultura antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, deberá someter a la Oficina de Presupuesto y Gerencia una propuesta para utilizar los recursos del Fondo Especial. El remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta ley, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Una vez transcurridos los primeros cinco (5) años de la vigencia de esta ley se suprimirá el Fondo Especial aquí creado y las sumas que se recauden por este concepto ingresarán subsiguientemente al Fondo General.

Artículo 3.- El Secretario establecerá por reglamento los cargos que mediante esta ley se autoriza a cobrar, los cuales serán razonables y se determinarán, tomando en

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consideración, entre otros factores, la complejidad de los análisis, el tiempo promedio que conllevan y las tarifas o cargos que se cobran en el mercado por estos análisis.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.