Ley 22 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 de 1956) para modificar los requisitos de elegibilidad para la adición de beneficios de compensación por desempleo. Específicamente, elimina la aplicabilidad de ciertos periodos mínimos de empleo continuo para los trabajadores de industrias de carácter estacional, facilitando su acceso a estos beneficios al reconocer la naturaleza intermitente de su trabajo.

Contenido

LEY NUM 22

LEY

Para enmendar los incisos (3) y (4) de la subsección

(c) de la Sección 21 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a fin de eliminar la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en dichos incisos a los trabajadores de industrias de carácter estacional.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Núm. 74 del 21 de junio de 1956, según enmendada) establece el Programa de Adición de Beneficios para conceder una asistencia especial a aquellos trabajadores que quedan desplazados debido al progreso tecnológico y por la desaparición permanente de una industria, establecimiento u ocupación y de esta manera reducir los graves sufrimientos de los trabajadores afectados. Dicho programa requiere que el trabajador haya trabajado durante no menos de setenta y ocho (78) semanas dentro del período de ciento cincuenta y seis (156) semanas inmediatamente anteriores a su año de beneficios más cercano de la fecha de efectividad de la determinación de situación especial de desempleo. Este requisito no aplica a las industrias de carácter estacional.

También se requiere que durante el antes mencionado período el trabajador haya trabajado por lo menos trece (13) semanas en cada uno de los períodos de cincuenta y dos (52) semanas dentro del término de ciento cinuenta y seis (156) semanas inmediatamente anteriores a su año de beneficios más cercano a la fecha de efectividad de la determinación de la situación especial de desempleo. Estimamos adecuado eliminar este requisito para los trabajadores de industrias de carácter estacional ya que en algunas ocasiones, por causa de la naturaleza misma de estas industrias, se ven imposibilitadas de cumplir con este requisito en un período en particular.

Finalmente, la ley requiere que el trabajador haya tenido empleo en el establecimiento, industria u ocupación afectada por la situación especial de desempleo durante por lo menos dieciséis (16) semanas dentro del período de cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente anteriores a dicha determinación. Por las razones antes expuestas estimamos conveniente eliminar este requisito cuando se trata de trabajadores de industrias de carácter estacional.

Hacia esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (3) y (4) de la subsección

(c) de la Sección 21 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que se lean: "Sección 21 Adición a la Duración de Beneficios en una Situación Especial de Desempleo

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**Sección 21 **

(a) .-

(b) (c) Elegibilidad para los beneficios adicionales.-Todo trabajador desempleado, incluido en una situación especial de desempleo, según se determina bajo la subsección

(a) de esta sección, que haya quedado permanentemente desplazado podrá ser elegible a una adición de beneficios regulares de compensación por desempleo, según lo dispone la subsección

(b) de esta sección, si dicho trabajador cumple con los requisitos de la Sección (4)

(a) de esta ley; y (1) (2) (3) Tenía dicho empleo durante no menos de trece (13) semanas en cada uno (1) de los tres (3) períodos de cincuenta y dos (52) semanas dentro del término de ciento cincuenta y seis (156) semanas. Este requisito no será aplicable en aquellas industrias de carácter estacional según sea determinado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (4) Tenía dicho empleo en el establecimiento, industria u ocupación afectada por la situación especial de desempleo, según ésta se determina bajo la subsección

(a) de esta Sección, durante por lo menos dieciséis (16) semanas trabajadas dentro del período de cincuenta y dos (52) semanas inmediatamente anteriores a dicha determinación. Este requisito no será aplicable en aquellas industrias de carácter estacional según sea determinado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. (5) (6)

(d) (e) Artículo 2.- La vigencia de esta Ley será retroactiva al 1 de enero de 1990.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.