Ley 21 del 1990
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (Ley Núm. 170 de 1988) para añadir la Sección 3.20 al Capítulo III. Dicha sección establece que toda decisión de un organismo administrativo que ordene el pago de dinero deberá incluir intereses sobre la cuantía impuesta, desde la fecha de la orden hasta su satisfacción. El tipo de interés será el fijado por la Junta Financiera para sentencias judiciales de naturaleza civil, buscando desalentar solicitudes frívolas de revisión judicial y asegurar el pronto cumplimiento de las decisiones administrativas.
Contenido
LEY
LEY NUM 21 30 JUL 1990
Para adicionar una Sección 3.20 al Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de disponer para el pago de intereses en todas las decisiones emitidas por organismos administrativos que impongan el pago de dinero.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, que rigen en los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, dispone que en toda sentencia que ordena el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía de la sentencia al tipo que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la misma.
La referida disposición legal va dirigida a desalentar la radicación de demandas frívolas, evitar la posposición irrazonable o injustificada en el cumplimiento de las obligaciones existentes y estimular el pago de las sentencias en el menor tiempo posible.
Mediante esta medida se propone enmendar la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para disponer que al igual que se hace en las sentencias judiciales de naturaleza civil, se incluya el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en toda decisión de aquellos organismos administrativos sujetos a la aplicación de la referida ley, que imponga el pago de dinero.
Es indudable que las mismas consideraciones y objetivos que llevaron a la aprobación de la referida Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, son de aplicación a los procedimientos administrativos. La imposición de un interés legal sobre las decisiones emitidas por un organismo administrativo que ordenan el pago de dinero, tendrá el deseable efecto de desalentar solicitudes frívolas de revisión judicial de las decisiones administrativas y proveería un mecanismo efectivo para garantizar su pronto y fiel cumplimiento, evitando la morosidad en los pagos ordenados mediante las mismas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona una Sección 3.20 al Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Capítulo III.—Procedimientos Adjudicativos Sección 3.1.-Cartas de Derechos
Sección 3.20.-Pago de Intereses En toda decisión de un organismo administrativo que ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación a las decisiones administrativas que impongan pago de dinero y se dicten noventa (90) días con posterioridad a su fecha de vigencia.