Ley 18 del 1990

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 170 de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las enmiendas incluyen la modificación de definiciones de "agencia" y "secretario", la clarificación de la aplicabilidad y exclusiones de la ley, y el establecimiento de una comisión para su implementación. También se revisan los procedimientos para la adopción, radicación, publicación y corrección de reglamentos, incluyendo requisitos de traducción y la creación de un fondo especial para publicaciones. La ley ajusta las normas para los procedimientos adjudicativos formales, garantizando derechos y permitiendo la imposición de sanciones por parte de las agencias. Además, modifica las disposiciones sobre la revisión judicial de decisiones administrativas y los procedimientos para la concesión de licencias, franquicias y permisos, y deroga reglamentos obsoletos.

Contenido

(P. de la C. 1120) (Conferencia) (P. del S. 913:

LEY NUM 18 30 NOV 1990

LEY

Para enmendar el inciso

(a) y adicionar un inciso

(n) a la Sección 1.3, enmendar la Sección 1.4 y 1.5, enmendar el inciso

(d) del primer párrafo de la Sección 1.6 enmendar las Secciones 2.1, 2.8, 2.9, 2.10, 2.12 y 2.14, derogar las Secciones 2.16, 2.17 y la segunda Sección 2.16, enmendar y renumerar como Sección 2.16 la Sección 2.19; renumerar como Secciones 2.17 y 2.18 las Secciones 2.20 y 2.21, enmendar la Sección 3.1, adicionar la Sección 3.21, enmendar las Secciones 4.1, 5.1 y 8.3, adicionar la Sección 8.4 y renumerar como Sección 8.5 la Sección 8.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) y se adiciona un inciso

(n) a la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.3.-Definiciones A los efectos de esta ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresan:

(a) 'Agencia' significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

  1. El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa
  2. La Rama Judicial
  3. La Oficina Propia del Gobernador
  4. La Guardia Nacional de Puerto Rico
  5. Los Gobiernos Municipales o sus entidades o corporaciones
  6. La Comisión Estatal de Elecciones
  7. El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
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  1. La Comisión para la Celebración del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y de Puerto Rico

(b) (n) 'Secretario' significa el Secretario de Estado."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1.4 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.4.-Aplicabilidad Esta ley se aplicará a todos los procedimientos administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente exceptuados por esta ley. Las siguientes funciones y actividades quedan excluidas de la aplicación de esta ley:

Las funciones investigativas y de procesamiento criminal que realizan el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales y la Policía de Puerto Rico. En la medida que sea necesario para evitar la denegatoria de fondos o servicios del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, que de otra manera estaría disponibles, se concede discreción a las agencias para conformar sus procedimientos administrativos a los requeridos por las leyes federales aplicables, e inclusive el Administrative Procedure Act, 5 United States Code sección 551 y siguientes. De seguirse los procedimientos del Administrative Procedure Act la agencia no vendrá obligada a duplicar procedimientos en las acciones que tome, utilizará únicamente lo dispuesto en dicha ley en las materias pertinentes a la acción que esté sujeta a un acuerdo, provisión de fondos o servicios, o delegación de autoridad por parte del Gobierno de los Estados Unidos. Aún en tales casos, aplicarán siempre los requisitos de publicación y divulgación consignados en esta ley." Artículo 3.- Se enmienda la Sección 1.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.5.-Implantación de esta Ley. El Gobernador designará una Comisión de cinco (5) miembros, de entre los Secretarios de su Gabinete, Jefes de Agencias, miembros de Juntas o Comisiones colegiadas, u otras personas de reconocida valia en el campo del Derecho Administrativo, para que le rindan el informe a él y a la Asamblea Legislativa sobre el progreso en la implantación de esta ley en las diferentes agencias del Gobierno de Puerto Rico, con sus recomendaciones. La Comisión tendrá a su cargo la función de supervisar y facilitar el proceso de implantación de esta ley. Esta Comisión estará en funciones por cuatro (4) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, pero su gestión podrá ser prorrogada por términos adicionales, a discreción del Gobernador." Artículo 4.- Se enmienda el inciso

(d) del primer párrafo de la Sección 1.6 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Sección 1.6.-Términos y Requerimientos de Implantación: Cada agencia deberá dentro de un plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de esta ley:

a) d) Tener disponible para reproducción, a requerimiento de persona interesada, previo el pago de los costos razonables de reproducción, las órdenes finales, las decisiones e interpretaciones de las leyes adoptadas por la agencia. Deberá preparar y mantener, además, un registro de las decisiones e interpretaciones emitidas hasta el 30 de junio de 1991, con sus índices temáticos, que sientan precedente o fijan normas. A partir del 1 ro. de julio de 1991, dichos registro e índices incluirán todas las interpretaciones y decisiones." Artículo 5.- Se enmienda la Sección 2.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.1.-Notificación de Propuesta de Adopción de Reglamentación Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción; una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción; y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar donde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación a adoptarse." Artículo 6.- Se enmienda la Sección 2.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.8.-Radicación de reglamentos nuevos

(a) Todo reglamento aprobado por cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser presentado en el Departamento de Estado en español en original y dos (2) copias. Como regla general los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su radicación, a menos que:

  1. De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el dia prescrito por dicho estatuto;
  2. Como parte del reglamento, la agencia prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la agencia a promulgar dicho reglamento; o
  3. El reglamento sea uno dè emergencia, según lo dispone la Sección 2.13 de esta ley.

(b) La agencia podrá radicar conjunta o posteriormente una traducción al inglés del Reglamento. En los casos en que la agencia radique una traducción, este hecho no afectará la vigencia del reglamento.

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(c) El requisito establecido en el inciso

(a) en cuanto a la radicación de los reglamentos y sus copias en español podrá ser excusado por el Secretario en cuanto a normas nacionales (National Standards) técnicas que se hayan hecho formar parte de un reglamento a ser promulgado, siempre que la agencia adoptante solicite y justifique adecuadamente, mediante memorando al efecto, lo impráctico que resultaría su traducción al español por razón de su alto contenido técnico. De encontrar justificada la solicitud, el Secretario expedirá su aprobación por escrito adhiriéndose copia al reglamento radicado. En tal caso se permitirá la radicación de la norma (standard) en el idioma inglés acompañada del reglamento y las copias del mismo redactados en español.

(d) El Secretario publicará en dos periódicos de circulación general una sintesis del contenido de cada reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los 25 dias siguientes a la fecha de su radicación.

(e) En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso

(a) de la Sección 1.3 de esta ley a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, una sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 2.9 a 2.12 de esta ley." Artículo 7.- Se enmienda la Sección 2.9 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.9.-Reglamentación en cuanto a publicación y forma; referencias estatutarias

El Secretario prescribirá, por reglamento, la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con la Sección 2.8 de esta ley. Su reglamentación prescribirá un tamaño convencional a ser usado en la radicación de reglamentos de conformidad con dicha sección, y dispondrá que todo reglamento vendrá acompañado de la cita de la autoridad de ley de conformidad con la cual dicho reglamento o cualquier parte del mismo sea adoptado, así como la referencia a las disposiciones específicas de ley que el mismo implante, complemente o interprete, de ser ese el caso; y de copia del aviso público al que se alude en la Sección 2.1. El reglamento también exigirá que todas las enmiendas a los reglamentos se refieran al reglamento original.

El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de esta ley. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los

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procedimientos establecidos en el Capítulo II de esta ley. Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, excepto en aquellas agencias que hayan previamente aprobado reglamentos sobre la materia objeto del reglamento modelo." Artículo 8.- Se enmienda la Sección 2.10 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.10.-Constancia de radicación; archivo permanente; inspección pública.

El Secretario hará constar en todas las copias de los reglamentos que se radiquen en su oficina la fecha y hora de tal radicación y mantendrá en su oficina un archivo permanente de tales reglamentos para inspección pública." Artículo 9.- Se enmienda el párrafo introductorio y la subsección

(a) de la Sección 2.12 de la Ley Número 170, de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.12.-Corrección de Reglamentos Si al examinarlo el Secretario llegare a la conclusión de que un reglamento determinado no cumple con las disposiciones de esta ley o con la reglamentación aprobada por él de conformidad con la Sección 2.9 de esta ley, el Secretario entonces podrá:

(a) Devolverlo a la agencia de origen, con una relación de sus objeciones a fin de que ésta lo corrijay lo redacte con arreglo a derecho; indicándole a la agencia si las correciones constituyen o no una enmienda al reglamento a los fines del Capítulo II de esta ley." Artículo 10.- Se enmienda la Sección 2.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.14.-Presunción de corrección de reglamentos publicados; conocimiento judicial

(a) La publicación de un reglamento en la obra Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conlleva la presunción controvertible de que el texto de dicho reglamento así publicado es el texto del reglamento según fue aprobado.

(b) Los tribunales del Estado Libre Asociado tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento publicado en la obra Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

A tales efectos el Secretario entregará una copia de la publicación libre de costo a las bibliotecas del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior y del Tribunal de Distrito."

Artículo 11.- Se derogan las Secciones 2.16, 2.17 y la segunda Sección 2.16 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 12.- Se enmienda la Sección 2.19 y se renumera como la Sección 2.16 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Sección 2.16.-Distribución de publicación

(a) El Secretario podrá vender las publicaciones provistas en este Capítulo a un precio que sea justo y razonable para el Estado Libre Asociadode Puerto Rico. Todos los fondos recibidos de la venta de publicaciones, así como los fondos recibidos de las corporaciones públicas, a las que el Secretario podrá cobrar por la publicación de sus reglamentos, serán depositados en el Departamento de Hacienda e ingresados en un Fondo Especial que se denominará 'Fondo Especial de Publicaciones del Departamento del Estado'. Este Fondo será utilizado únicamente para sufragar en todo o parte los costos directos de las Publicaciones, incluyendo el costo de preparar las compilaciones y suplementos periodicos. Este Fondo será uno separado del creado bajo la Sección 8.4.

El Secretario podrá contratar con un editor o editores la publicación, venta y distribución de la obra Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier parte de ella, o cualquier reglamento individual. Esta contratación podrá realizarla el Secretario por separado para la publicación convencional, para la publicación electrónica de los reglamentos, y para proveer cualesquiera reglamentos para su divulgación y/o prestar cualquier servicio informativo sobre ellos.

(b) El Secretario entregará copias de la publicación y de su correspondiente suplemento provisto en esta ley, libre de costo, a las oficinas del Gobernador de Puerto Rico, de los jefes de departamentos y agencias ejecutivas del Gobierno dé Puerto Rico y a los Registradores de la Propiedad que así lo soliciten. También entregará, libre de costo y previa solicitud al efecto, un ejemplar de dicha publicación a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y, además una copia al Secretario de la Cámara de Representantes y otra copia al Secretario del Senado, para uso de ambos cuerpos legislativos, un ejemplar a la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa y un ejemplar a las facultades de derechos de la Universidad de Puerto Rico y de las demás universidades del país debidamente reconocidas. Por disposición legislativa o del Gobernador podrán entregarse ejemplares de la referida publicación en otras oficinas públicas." Artículo 13.- Se renumeran las Secciones 2.20 y 2.21 como Secciones 2.17 y 2.18 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 14.- Se enmienda la Sección 3.1 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.1.-Cartas de Derechos Cuando por disposición de una ley, regla o reglamento o de esta ley una agencia deba adjudicar formalmente una controversia, los procedimientos deberán regirse por las disposiciones de este Capítulo. No estarán incluidos los Procedimientos voluntarios de resolución de disputas establecidos por ley o por reglamentos. Los procedimientos relativos a los asuntos y actuaciones del Secretario de Hacienda con respecto a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se regirán por las siguientes normas:

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(i) un funcionario designado por el Secretario de Hacienda realizará una determinación preliminar; (ii) el contribuyente no conforme con la determinación preliminar solicitará una vista informal que presidirá un funcionario distinto al que realizó la determinación preliminar. Este realizará la determinación final por delegación del Secretario de Hacienda. Se considerarán procedimientos informales y no estarán sujetos a este Capítulo, excepto según se provee más adelante, la adjudicación de subastas, la concesión de préstamos, becas, subsidios, subvenciones, emisiones de deuda, inversiones de capital y reconocimientos o premios. La reconsideración de las decisiones emitidas en estos casos se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.15, excepto las relativas a subastas que se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.19.

En todo procedimiento adjudicativo formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:

(a) Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en contra de una parte.

(b) Derecho a presentar evidencia.

(c) Derecho a una adjudicación imparcial.

(d) Derecho a que la decisión sea basada en el expediente."

Artículo 15.- Se adiciona una Sección 3.21 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.21.-Sanciones La agencia podrá imponer sanciones, en su función cuasijudicial, en los siguientes casos:

(a) Si el promovente de una acción, o el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden del Jefe de la Agencia, del juez administrativo o del oficial examinador, la agencia a iniciativa propia o a instancia de parte podrá imponer una sanción económica a favor de la agencia o de cualquier parte, que no excederá de doscientos (200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento.

(b) Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia.

(c) Imponer costas'y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada." Artículo 16.- Se enmienda la Sección 4.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada para que se lea como sigue:

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"Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal Superior de Puerto Rico, excepto las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda."

Artículo 17.- Se enmienda la Sección 5.1 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada para que se lea como sigue: "Sección 5.1.-Procedimientos para la Concesión de Licencias, Franquicias, Permisos y Acciones Similares

Las agencias deberán establecer un procedimiento rápido y eficiente para la expedición de licencias, franquicias, permisos, endosos y cualesquiera gestiones similares. Establecerán por reglamento las normas de tramitación de los referidos documentos, y los términos dentro de los cuales se completará el proceso de consideración de la licencia, franquicia, permiso, endoso y similares.

Se establece un término directivo de treinta (30) días para la expedición de las aprobaciones a que se refiere la presente sección, pudiendo las agencias establecer otros más breves o más largos."

Artículo 18.- Se enmienda la Sección 8.3 de la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 8.3.-Derogación Se deroga la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como 'Ley de Reglamentos de 1958'.

Se deroga todos los reglamentos aprobados por las agencias que no se hayan radicado según lo dispuesto en esta Ley o en la anterior Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, ni estén contenidos en las compilaciones de reglamentos radicadas por éstas en el Departamento de Estado al 30 de noviembre de 1990.

Asimismo se considerarán derogados todos los reglamentos que tengan una vigencia por un periodo de tiempo limitado que ya haya transcurrido, o que se hayan aprobado al amparo de leyes que hayan sido derogadas o cuya vigencia expiro, a menos que la agencia concernida extienda su vigencia por enmienda al reglamento.

Se exceptúan de esta derogación los Planes de Reorganización, las Ordenes Ejecutivas y Proclamas del Gobernador de Puerto Rico."

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Artículo 19.- Se adiciona una Sección 8.4 a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.4.-Fondo Especial Las cantidades que se recauden por el pago de los costos razonables de reproducción, cuyo cobro se autoriza en el inciso

(d) de la Sección 1.6 de esta ley por concepto de las sanciones económicas a que hace referencia la Sección 3.21 de esta ley, pasarán a integrar un fondo especial de reproducción en cada agencia que por la presente se crean, cuyos recaudos se depositarán en el Departamento de Hacienda, para sufragar en parte los costos de reproducción de documentos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya utilizado u obligado para los propósitos de esta ley, se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 20.- Se renumera como Sección 8.5 la Sección 8.4 de la Ley Núm. 170 de 12. de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 21.- Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, y con excepción de las enmiendas que se introducen a las Secciones 2.1, 3.21 y 8.4 las cuales tendrán efecto prospectivo, el efecto de sus restantes disposiciones se retrotraerá a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.